STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:486
Número de Recurso300/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 300-99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 138 ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: Inactividad del Ayuntamiento de Posada de Valdeón (León) consistente en no recibir de forma definitiva las obras de "reforma del edificio para usos varios" ejecutada por la recurrente entre septiembre de 1995 y febrero de 1996 y como consecuencia de ello no satisfacer al mismo la cantidad de 730.032 pesetas adeudadas por tales obras, más la devolución de 948.243 pesetas depositadas en concepto de fianzas.

Como recurrente: COTERRAM, SL., representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y bajo la dirección letrada del Sr. García Angulo.

Como demandada: Ayuntamiento de Posada de Valdeón (León) representada por Gallego Brizuela y defendida por el Sr. Celemín Santos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que a) que se condene al Ayuntamiento demandado a recibir de forma definitiva las obras; b) que también se le condene a satisfacer el importe íntegro de tales obras, que asciende a la cantidad de 522.857 ptas. (o 3.142,43 euros), por los aumentos de medición y por unas sustituciones realizadas con relación a determinadas partidas, más los intereses legales de dicha cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero hasta la fecha del completo pago; c) que se reconozca su derecho al pago del importe correspondiente a la diferencia del tipo impositivo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, establecida en 198.221 pesetas (o 1.191,33 euros); d) que asimismo se le reconozca su derecho a la devolución del aval como fianza por importe de 948.243 pts. (o 5.699,06 euros), al pago de los gastos generados por dicho aval, a razón de 5.689 pesetas (o 34,19 euros mensuales), generados hasta la fecha del pago, y que no se podrán determinar sino en ejecución de sentencia, y en cuanto se produzca la devolución del aval y al abono de los gastos generados como consecuencia de la necesidad de tener que negociar el pago anticipado de la certificación, que según sus cálculos asciende a la cantidad de 687.015 ptas (o 4.129,04 euros); y e), por último que se reconozca su derecho a los intereses de las cantidades adeudadas al tipo de interés legal hasta su completo pago.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando la parte demandante diga que recurre la inactividad de la administración, al amparo de lo que dispone el artículo 29 de la Ley 29/1.998, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa , en realidad ha de entenderse que el recurso se interpone contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación que en su día dirigió a la Administración para reclamar varias cantidades en virtud de diferentes conceptos. Y hacemos esta precisión porque para poder utilizar la vía del mencionado artículo 29 es preciso que se de alguno de los supuestos que el precepto menciona: bien que se trate de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o bien de un acto, contrato o convenio administrativo que establezca una obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Advertencia que se hace por cuanto la recurrente no ha esgrimido razonamiento alguno para explicar si concurre alguno de dichos supuestos.

Partiendo de tal premisa, ha de precisarse que el objeto del presente proceso se circunscribe a la reclamación de cantidad, por diferentes conceptos, que se ejercita por el recurrente con relación a la obra que le fue adjudicada por el Ayuntamiento de Posada de Valdeón consistente en la reforma de un edificio para usos varios.

Las concretas peticiones que se articulan por el recurrente son las siguientes: a) que se condene al Ayuntamiento demandado a recibir de forma definitiva las obras; b) que también se le condene a satisfacer el importe íntegro de tales obras, que asciende a la cantidad de 522.857 ptas. (o 3142,43 euros), por los aumentos de medición y por unas sustituciones realizadas con relación a determinadas partidas, más los intereses legales de dicha cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero hasta la fecha del completo pago; c) que se reconozca su derecho al pago del importe correspondiente a la diferencia del tipo impositivo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha sido incrementado en virtud de una modificación legal; d) que asimismo se le reconozca su derecho a la devolución del aval, al pago de los gastos generados por la necesidad de mantenerlo y al abono de los gastos generados como consecuencia de la necesidad de tener que negociar el pago anticipado de la certificación, que, según sus cálculos, asciende a la cantidad de 687.015 ptas. (o 4.129,04 euros); y e), por último, que se reconozca su derecho a los intereses de las cantidades adeudadas al tipo de interés legal hasta su completo pago.

Razones de orden imponen que se analice cada uno de los conceptos peticionados que acabamos de enumerar de forma separada.

SEGUNDO

El primer extremo que ha de ser analizado, y que será de capital importancia para dar respuesta a la mayor parte de las cuestiones planteadas, es el problema que se refiere a la recepción definitiva de las obras. Se aduce al respecto por la recurrente que una vez que tuvo lugar la recepción provisional de las obras con fecha 10 de agosto de 1.996, no se planteó ninguna reclamación por parte del Ayuntamiento sobre posibles defectos de la obra durante todo el año siguiente, esto es hasta el 10 de agosto de 1.997, que cuando finalizaba es el periodo de garantía establecido por la partes en el contrato, y que pese a ello no llegó a producirse la recepción definitiva con la consiguiente, por obligada, devolución de la fianza.

La parte demandada, con relación a esta cuestión, aduce que de acuerdo con lo que disponen los artículos 169 a 177 del Reglamento General de Contratación de 1.975 , en ningún caso procedía la recepción definitiva si existen defectos y si las mismas no están en adecuadas condiciones para ser recibidas, lo que habrá de ser notificado al contratista para que procedan su subsanación.

Pero frente al argumento de la demandada, que en principio sería idóneo para rechazar la petición de la actora, ha de notarse que en el certificado emitido por el arquitecto director de las obras, aportado como documento número uno de la demanda, y cuya autenticidad no se discute, se hace constar que las obras fueron terminadas en febrero de 1.996 habiéndose ejecutado las mismas "con arreglo a condiciones y a satisfacción del que suscribe", lo que es suficiente para demostrar, a falta de prueba en sentido contrario, que en un principio, y desde luego dentro del plazo de garantía, no se habían constatado defectos, por lo cual lo precedente era haber recepcionado las obras, y por ende también haber librado a la demandante de las fianzas. Además, nótese que los defectos que se apuntaron por la Administración se referían a cuestiones de índole menor.

Con ello ha de ser atenido este extremo de la demanda.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea se refiere a la reclamación formulada para conseguir el pago de la obra ejecutada de más, concretamente por aumentos de medición y por sustituciones de determinadas partidas, y cuyo importe, según dice el recurrente, asciende a la a cantidad de 522.857 ptas., o 3142,43 euros.

Sobre este problema ha de recordarse que es reiterada la Jurisprudencia que establece que en el caso de ampliaciones de obra, el contratista de buena fe tiene derecho al abono de las obras realmente ejecutadas si fueron ordenadas por la Administración y si resultan necesarias o más adecuadas para la misma.

Tal doctrina es recogida en nuestra sentencia núm. 560/1992, de 10 de junio , que no hace sino recoger una reiterada doctrina jurisprudencial que dice: "configurándose la contratación administrativa como eminentemente formal, precisando, por tanto, el cumplimiento de una serie de requisitos previstos y regulados en nuestro Ordenamiento...

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