STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2004:3196
Número de Recurso1761/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL RESOLUCION DE 3-5-02 DEL AYTO. DE BILBAO DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA PARA LA CONCESION DE UN PASO DE VEHICULOS (REBAJE DE BORDILLO Y RESERVA DE ACCESO) PARA SU LOCAL SITO EN C/GENERAL EGUIA 48. EXPTE. 011110000069 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1761/02 DE ORDINARIO Ley 98 SENTENCIA NUMERO 945/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1761/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 3-5-02 DEL AYTO. DE BILBAO DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA PARA LA CONCESION DE UN PASO DE VEHICULOS (REBAJE DE BORDILLO Y RESERVA DE ACCESO) PARA SU LOCAL SITO EN C/GENERAL EGUIA 48. EXPTE.

011110000069.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CARDIVA, S.L., representado por el Procurador DON JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigido por el Letrado DON MIGUEL EZCURRA ZUFIA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado DON GONZALO RUIZ AIZPURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-07-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO actuando en nombre y representación de CARDIVA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ESOLUCION DE 3-5-02 DEL AYTO. DE BILBAO DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA PARA LA CONCESION DE UN PASO DE VEHICULOS (REBAJE DE BORDILLO Y RESERVA DE ACCESO) PARA SU LOCAL SITO EN C/GENERAL EGUIA 48. EXPTE.

011110000069; quedando registrado dicho recurso con el número 1761/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13-12-04 se señaló el pasado día 16-12-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acto administrativo dictado el 3 de mayo de 2002 por el Ayuntamiento de Bilbao por el que se deniega la solicitud de la hoy demandante para que le fueses autorizados sendos pasos de vehículos mediante rebaje del bordillo de la acera y reserva de acceso en el local ubicado en la calle General Eguía nº 48 (expediente administrativo nº 011110000069).

Los argumentos que utiliza la recurrente son, en primer lugar, que el acto impugnado integra un supuesto de potestad reglada, y que como tal debía, y no lo hace, reflejar la fundamentación fáctica y jurídica correspondiente; en segundo, que no se ha observado el preceptivo trámite de audiencia previa al dictado de la resolución que establece el art. 84 de la Ley 30/1992 y que por ello no se ha respetado su derecho de defensa, en concreto, tal y como indica en el folio nº 10 del escrito de demanda, se dice que se le ha impedido efectuar las alegaciones y presentar los documentos que ahora adjunta al escrito principal de alegaciones.

Por último, se pretende que la Sala autorice los vados solicitados.

La demandada opone que se trata de un supuesto de potestad discrecional, que la preterición del trámite de audiencia no ha generado indefensión y que sí se ha fundamentado el acto impugnado en términos suficientes.

Respecto de la pretensión última se cita jurisprudencia contraria a la tesis actora y se mantiene que, en su caso, debería declararse la nulidad y retraerse las actuaciones para el dictado de una nueva resolución.

SEGUNDO

Analizando los diferentes argumentos reseñados, debemos partir del curso de los hechos que muestra el expediente administrativo y que han resultado pacíficos y por ello probados; así, en primer lugar, tal y como consta en los folios nº 1 á 5 la demandante presentó la solicitud al Ayuntamiento junto con un informe en el que exponía las características del local, su utilización, etc, e informe en el que interesa destacar, como decimos, que se dejó clara constancia del uso al que se destinaba el local, esto es, a la recepción, almacenaje y envío de productos médicos, en concreto se trata de elementos destinados al tratamiento de patologías cardiacas (válvulas, marcapasos, etc); y, también es importante destacarlo, la empresa manifestaba que trabajaba con otras compañías dedicadas al transporte, en concreto, Nortesa y Seur, así como que este transporte se efectúa diariamente por la mañana y por la tarde.

En segundo lugar, el 19 de septiembre se lleva a cabo una inspección de inmueble que se documenta en acta (folio nº 16 del expediente) ; consta, entre otros elementos irrelevantes para el caso, que la empresa carece de carretilla mecánica para las labores de carga y descarga de mercancías; consta también que la empresa carece de vehículos de reparto y que no es posible la entrada en el local de furgones grandes, que únicamente pueden acceder al recinto turismos. La conclusión que se obtiene es que se trata de una actividad en la que las labores de carga y descarga tienen por objeto elementos que no exigen especiales medios mecánicos, que se trata de material cuyo peso no es relevante, que no exige el que la carga y descarga se efectúe en el interior del local. Abunda en ello el hecho de no tener cabida vehículos grandes. Consta, por último, que el lugar cuenta con zona de carga y descarga.

En tercer lugar, se emite informe (folio nº 19) en el que por las características del almacén, en concreto por el peso y volumen de la mercancía, y por la intensidad de la entrada y salida de vehículos, se considera que no debe autorizarse lo pretendido.

La propuesta de resolución (folios nº 20 á 22) recoge el citado informe en todos sus aspectos.

Por último, la resolución, menciona los arts. 6.3.37 y 7.7.7 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y transcribe el informe al que nos hemos referido, desestimando la solicitud.

2.1Analizando ya los argumentos vertidos en el recurso por una y otra parte, se trata la en estudio de una potestad discrecional (susceptible de control jurisdiccional a través de los instrumentos que se dirá), tal y como resulta de las normas que la regulan y a las que más abajo nos referiremos y tal y como se manifiesta de forma constante por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia; a continuación transcribiremos los pasajes esenciales de algunas Sentencias. Ahora bien, el hecho de que se trate de una potestad discrecional no supone, antes al contrario así lo exige el art. 54.1.b) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, que no deba contar con motivación a través de una sucinta referencia de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicables. Esta motivación pretende que la parte conozca las razones del acto administrativo, conjurando así la arbitrariedad y permitiendo la defensa frente a la decisión administrativa.

A continuación describiremos los argumentos jurídicos aplicables al caso y acto seguido se analizará la consecuencia que se produce atendiendo a los hechos probados.

2.1.a)Se trata de potestad discrecional:

Sentencia del TSJ de Castilla-León (sede en Burgos) de 4 de noviembre de 1999 - rec. 990/1998:

"SEGUNDO.- Que en principio hemos de entender, que la concesión de vado se enmarca en el ejercicio de una facultad discrecional que tiene como finalidad regular la excepcionalidad del uso normal especial de bienes de dominio público que representan estas autorizaciones a tenor de los arts. 75.1,b) y 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986, y 16.1 del Reglamento de Servicios de 1955 .

Sin embargo, hemos de recordar que tal potestad, se haya sometida al derecho constitucional a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E .), de tal manera que la negación de tal autorización deberá justificarse razonablemente, lo que constituye la línea divisoria entre lo discrecional y lo arbitrario.

Sentencia del TSJ Cataluña de 8 de octubre de 1997rec. 315/1995 :

"Para ello y antes de entrar en el análisis propiamente jurídico ha de partirse del significado que según la Real Academia ha de darse al concepto de vado en la acepción que aquí nos interesa y conforme a la cual vado equivale a la modificación de las aceras y bordillos de las vías públicas para facilitar el acceso de los vehículos a los locales y viviendas.

Jurídicamente la concesión de vado implica que al mismo tiempo que se produce un uso común de la acera como bien de dominio público de todos los viandantes se está autorizando un uso más intenso por parte de un o unos sujetos a los que se permite a través del vado el acceso a su propiedad de vehículos de motor....

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