ATSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2004

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2004:350A
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL BILBAO Rec.casación TSJ 6/04 Número de Identificación General: 00.01.2-04/000007 AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Menor Cuantía núm. 307/98, la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª

Instancia núm. 3 de Barakaldo, dictó sentencia el 3 de junio de 1999 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de D. Gregorio contra TECNIVENTANA ANFER SL debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados. Se imponen las costas al demandante. Y que estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto a la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de TECNIVENTANA ANFER S.A. contra D. Gregorio , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados. Se imponen las costas de esta demanda reconvencional al actor reconvencional."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó sentencia en el Rollo Menor Cuantía 418/99, revocando dicha resolución, declarando: "1º Que D. Gregorio es propietario de una faja de terreno fuera de su pared Norte y hasta llegar a la calle de una anchura entre setenta y noventa y seis centímetros, colindante al paso. 2º.- Que el resto del terreno destinado a paso (exceptuando la propiedad de D. Gregorio) es propiedad de la Comunidad de Propietarios del inmueble señalado con el número cuatro de la CALLE000 de Santurtzi, reconociendo, por tanto, el derecho de propiedad de dicha superficie que corresponde a los planos aportados con la demanda. 3º.- En consecuencia se condena a la demandada a que reintegre al actor y a la Comunidad de Propietario de la CALLE000 nº NUM000 de Santurtzi en la posesión de la finca de que han sido privados, devolviendo las mismas a su estado anterior, y absteniéndose de llevar a cabo nuevas perturbaciones en el futuro, y a que deja libre y expedito dicho paso de terreno, demoliendo las obras que sobre dicho paso de terreno ha efectuado y se ordena que: -Deje la fachada del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santurtzi en su estado original, quitando todos los anuncios y carteles de publicidad de la Metalistería ANFER. -Retire las puertas de hierro que cierran el paso y acceso a tercera personas. -Retire el lucernario del techo del paso. -Deje el suelo del terreno destinado a paso en su estado anterior, demoliendo y retirando todo lo construido sobre la superficie del mismo. -Retire todo el material de su empresa (ventanas, puertas y demás) del terreno destinado a paso y que el demandado utiliza como exposición y escaparate. -Reponga dicho paso a su estado anterior o, en su caso, se ejercite a su costa, absteniéndose de llevar a cabo nuevas perturbaciones en el futuro, condenando al demandado Tecniventana Anfer S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al abono de las costas de la primera instancia, y en cuanto a las de esta alzada, se imponen a la parte adherida las derivadas de su adhesión y no se hace especial pronunciamiento respecto de las derivadas del recurso de apelación."

TERCERO

Por auto de 12 de septiembre de 2004, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , dictó auto acordado denegar la petición formulada por la representación de Tecniventana Anfer S.L. de tener por preparado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Interpuesto recurso de queja, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se estimó en parte el mismo, dejando sin efecto el auto de 12 de septiembre de 2004 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia .

CUARTO

Por resolución de 12 de marzo de 2001, se acordó remitir por la referida Sección de la Audiencia los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, el cual por auto de 27 de julio de 2004 , declaró la competencia de esta Sala de lo Civil para conocer del recurso de casación interpuesto por "Tecniventana Anfer S.L.".

QUINTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y personadas las partes en legal forma, por providencia de 19 de octubre de 2004, se acordó pasar las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designada, para su instrucción y sometimiento a la deliberación de la Sala, de lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso y que no hubiera sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

A la vista de las actuaciones y observándose por la Sala que el recurso interpuesto carece manifiestamente de fundamento, lo que le hce incurrir en causa de inadmisión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 1º710.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se acordó poner de manifesto dicha causa de inadmisión del recurso a todas las partes intervinientes, así como al Ministerio Fiscal y oirles por el plazo de diez días.

En dicho trámite, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , mostraron su conformidad, en cuanto que dicho recurso carece de fundamentación jurídica.

Por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de "Tecniventana Anfer S.L.", en igual trámite se presentó escrito en el que tras una serie de alegaciones terminaba suplicando se le tuviera por opuesto a la causa de inadmisión y en su lugar se dicte otra providencia acordando admitir a trámtie el recurso de casación interpuesto.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia que pronunció la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 17 de Julio de 2000 , conoció inicialmente la Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolver sobre el motivo primero, en el que se denunció la infracción del art. 24.1 de la Constitución y del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 524 de la misma Ley , así como sobre aquella parte del motivo cuarto en la que se alegaba la infracción del mismo precepto constitucional en relación con la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario; y habiendo sido inadmitidos ambos motivos del recurso y remitidas las actuaciones a esta Sala para conocer de los restantes motivos alegados, habida cuenta que entre los mismos, en concreto el séptimo, sostiene la infracción de los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 3/1992 de 1 de Julio, del Parlamento Vasco, sobre Derecho Civil Foral del País Vasco , procede decidir sobre ellos según dispone el art. 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que es la aplicable al caso.

SEGUNDO

Este recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia de apelación en juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria y demanda reconvencional de servidumbre de paso al amparo del Código Civil.

Como dejábamos recogido en precedente Fundamento, la invocación por la parte recurrente en su escrito de recurso de Derecho Civil Foral del País Vasco determinó que, la Sala Primera del Tribunal Supremo en debida aplicación del artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remitiese los autos para su conocimiento por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Antes de proceder al examen de los motivos de los que debe entender esta Sala, es conveniente hacer las siguientes consideraciones, además de recoger, de manera resumida, los requisitos contenidos para su admisibilidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que rige el presente recurso de casación, al igual que los sentados por la doctrina jurisprudencial dictada al interpretarlos.

Así, examinados los autos por este Tribunal Superior y en la fase de admisión previsto en la Ley procesal se permite al Tribunal comprobar si en los recursos fundados conjuntamente en infracción de preceptos de Derecho común y de normas de Derecho civil foral o especial tiene o no algún fundamento el motivo o motivos en que se alega infracción, en lo que ahora interesa, de preceptos forales para, si éstos carecen manifiestamente de fundamento, inadmitirlos, para evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto foral, se sustraiga el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo.

En el presente caso, por un lado, ni la materia analizada en la Sentencia de la Instancia ni en la Sentencia cuya casación se pretende, ni la normativa que resulta invocada por las partes ni la que resulta aplicada es de Derecho civil foral propio del País Vasco y, por otro, la parte recurrente en el motivo séptimo tan sólo cita como infringidos tres preceptos de la legislación foral 128, 129 y 130--, mas sin alegar ni determinar, como más adelante veremos, cuál o cuáles son las causas por las que considera infringidos dichos preceptos lo que, aparte de alejarse de la técnica del recurso extraordinario que hoy nos ocupa, evidencia claramente que, aun formalmente fundado el recurso de...

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