STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2794
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 363/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 877/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de Mayo de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 66/02. Son parte:

- APELANTE: MATADERO DE BILBAO S.A., representado por la Procuradora DOÑA SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª GARCIA y CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA, representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. SANZ CEBRIAN.

- APELADO: MATADERO DE BILBAO S.A., representado por la Procuradora DOÑA SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª GARCIA y CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA, representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. SANZ CEBRIAN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el tres de Mayo de dos mil tres sentencia el recurso contencioso-administrativo número 66/02 promovido por MATADERO DE BILBAO S.A. contra ORDINARIO. TRIBUTARIO. RESOLUCION DE 14.11.01 DEL CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO-BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACTO DE 4.9.01 CONFIRMATORIO DE LAS FACTURAS 092162552001129 Y 092162552001232, siendo parte demandada el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por el MATADERO DE BILBAO S.A. y por el CONSORCIO DE AGUAS BILBAO-BIZKAIA recursos de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-11-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de tres de Mayo de dos mil tres, recaída en el R.C.A nº 66/2.002 , se promueven dos diversos recursos de apelación de los que acumuladamente se conoce en esta segunda instancia. La parte dispositiva de dicha sentencia estimaba parcialmente el recurso promovido frente a liquidaciones giradas por el Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya, y las anulaba en los términos de su Fundamento Cuarto, es decir, por apreciarse que "las liquidaciones giradas en lo relativo a la tasa de abastecimiento debieron girarse por el uso previsto en la letra e), ordinal 2º, apartado A) del articulo 9 de la Ordenanza Fiscal "

-La representación procesal de "Matadero de Bilbao, S.A" que fue parte recurrente, pretende la revocación de dicha resolución judicial para que se acoja la totalidad de lo pretendido con carácter principal en la instancia.

-La representación del citado Consorcio de Aguas, además de oponerse al recurso formulado de contrario, insta la revocación de la citada sentencia que entiende incursa en incongruencia "extra petita" en el pronunciamiento en que se estima la pretensión del recurso, y solicita la plena confirmación de los actos originariamente combatidos.

Un orden de examen lógico procesal de tales apelaciones invita a examinar en primer lugar el recurso que esgrime motivo de apelación que afecta a una eventual infracción o quebrantamiento de normas y garantías procesales producida al dictarse la sentencia misma, - articulo 465-1º LEC -, y, como dicho precepto impone, resolver en su caso la cuestión planteada en el proceso. Se aborda por ello en primer lugar lo relativo a la alegada incongruencia del fallo apelado.

SEGUNDO

Como dice la STS. de 3 de Junio de 2.003, (RJ. 5.035) "La jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 8 de noviembre de 1.996, RJ. 8.431), 12 de Diciembre de 2.000, (RJ. 2001-99), etc.), tiene declarado que la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos.

Los artículos 43, 80 de la LJCA de 1.956 , y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente en el supuesto enjuiciado, presuponen una matización a esa correspondencia entre las pretensiones y el fallo, en el sentido de que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del tribunal Supremo de 3 de julio y 27 de setiembre de 1.991, (RJ 5.351 y 8.365), y 25 de Junio de 1.996, (RJ 5.412), no vulnerándose el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes no exigiéndose por el artículo 43 ante citado que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes.

La incongruencia por excesoes un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, estando el juzgador sólo vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia por exceso cuando el Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión o alegación, que aun cuando no fuera formalmente expresada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

En el presente caso, la sociedad mercantil recurrente, pese a formular la parte dispositiva de su escrito de demanda en términos de resultado cuantitativo esperado del proceso en relación con el contenido económico de las liquidaciones giradas y los ingresos ya efectuados, dedujo la petición...

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