STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2325
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 195/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 796/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintidos de octubre de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Febrero de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 33/02 .

Son parte:

- APELANTE: DON Luis Miguel , DOÑA Lourdes , DOÑA Marí Trini , DON Jose María , DON Miguel , DOÑA Inés , DOÑA Virginia , DON Jose Enrique , DON Matías , DON Gabriel , DOÑA Teresa Y DON Emilio , representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA y CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA, representado por DOÑA ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigido por el Letrado DON MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

- APELADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA CALDERON PLAZA y dirigido por el Letrado DON JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO se dictó el ocho de Febrero de dos mil tres sentencia el recurso contencioso-administrativo número 33/02 promovido por el COLEGIO DE ABOGADOS DE ALAVA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Luis Miguel , DOÑA Lourdes , DOÑA Marí

Trini , DON Jose María , DON Miguel , DOÑA Inés , DOÑA Virginia , DON Jose Enrique , DON Matías , DON Gabriel , DOÑA Teresa Y DON Emilio y CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, que se abstuvo y tras nueva designación por Auto de fecha 15-07-04 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-10-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este Recurso de Apelación se combate la Sentencia dictada por el Juzgado de este Orden nº 3 de Bilbao en fecha de 8 de Febrero de 2.003, en RCA número 33/2.002 , y que estimaba las pretensiones del Ilustre Colegio de Abogados de Alava, -en adelante ICAA-, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo Vasco de la Abogacía de 28 de Noviembre de 2.001 que anulaba Acuerdo de 26 de setiembre del mismo año del citado Colegio profesional de Alava, relativo a la creación de cinco comisiones de estudio e información sobre diversos puntos que enseguida se detallarán.

La parte apelante alegante principal en esta segunda instancia, que es precisamente el Consejo Vasco de la Abogacía, disiente de la citada sentencia y para ello recapitula el debate de la instancia y critica la resolución mencionada en los dos apartados que vienen dando fundamento a su actividad resolutiva previa y procesal, que son las de la perspectiva de la actuación disciplinaria o sancionadora, y la ajena a dicha perspectiva. En el primer aspecto se va a insistir en la tesis de que el Acuerdo del ICAA de 26 de setiembre de 2.001 infringe las reglas de competencia y procedimiento establecidas por el Reglamento de Procedimiento Disciplinario colegial de 25 de Junio de 1.993 en sus artículos 6 y 7 , que en la demanda de este proceso no se rebatía y que la sentencia resolvería por ello con incongruencia a efectos del articulo 33.1 LJCA , al prescindir de esa ausencia de alegaciones y no desestimar sin más el recurso del Colegio en lo relativo a esa declaración del Consejo Vasco de la Abogacía. Al margen de ello se desarrolla extensamente el modo en que se habría infringido dicha normativa, así como los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civil por parte de dicha sentencia. El segundo planteamiento del Consejo de la Abogacía apelante se refiere a que tales comisiones entrañan un ejercicio de autoridad que solo radica en la Junta de Gobierno colegial y que no es delegable en las mismas, y en su desarrollo, -principalmente nutrido de la reproducción de su escrito de contestación a la demanda, (páginas 43 a 59 del escrito de apelación)-, achaca incongruencia igualmente a la sentencia por no atenerse a las verdaderas cuestiones planteadas en torno a ese punto litigioso, y emplear, según dicha parte, términos despectivos para el Consejo tales como "seriedad""temerario" ó "absurdo". Se discute finalmente la imposición de costas en la primera instancia.

A todos esos fundamentos de la impugnación de la sentencia del Juzgado "a quo" dan su expresa conformidad los codemandados también apelantes que son representados por el Procurador de Tribunales Sr. Ors Simón. -folio 73 de este Rollo-.

Se opone al recurso devolutivo la representación del Colegio de Alava en solicitud de confirmación de la sentencia recaída.

SEGUNDO

Una primera vertiente fundamental de esta segunda instancia es la de verificar el cumplimiento del deber jurisdiccional de congruencia que con reiteración se afirma ignorado en la sentencia recurrida.

No es así en modo alguno, pues como declara constante jurisprudencia y resume la STS de 15 de Febrero de 2.003, de la Sala Tercera , -EDJ 2.003/2.617-, ".... esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98 , entre otras), ha declarado que el principioiura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999, 13 de febrero de 1999, 26 de junio de 1999, 9 de octubre de 1999 y 10...

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