STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:2256
Número de Recurso1372/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:1372/2004 N.I.G. 48.04.4-03/007614 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gabriela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 12 de Febrero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Gabriela , frente a DOÑA María Luisa y DOÑA Encarna , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante Gabriela venía prestando servicios para las demandadas como empleada de hogar, en un principio expone para el cuidado de la madre de estas y labores propias de la casa y posteriormente desde el fallecimiento de aquélla en el año 1.994, en estrictas labores del hogar.

    En el ramo de prueba de la demandada, consta como documento firmado por Dª María Angeles , nº

    de D.N.I. NUM000 , , que certifica que trabajó desde el mes de Septiembre de 1.992 hasta el 30 de Junio de 1.994, (fecha de la defunción de Dª Encarna) en el domicilio de Encarna y María Luisa , realizando las labores domésticas y atendiendo a la madre de ambas Dª Encarna sin haber coincidido con otra persona en la realización de ambas tareas, luego se desvirtúa por sí mismo lo alegado en el hecho primero de la demanda.

  2. -) Mientras que la demandante afirma haber realizado un horario de 10,30 h. a 18,30 horas, por lo que perbibía un salario de 330,50 Euros, las demandadas afirman confirmado por dos testigos, que trabajaba por horas a razón de 7 Euros por hora.

  3. -) La actora, en su relato fáctico asegura que el día 30 de Septiembre de 2.003, la despidieron verbalmente, alegando que había sustraído diversas joyas de la vivienda.

  4. -) Con fecha 22-10-2.003, se celebró el preceptivo Acto de conciliación, con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriela en reclamación de Despido frente a María Luisa y Encarna , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de Demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de las codemandadas, DOÑA María Luisa y DOÑA Encarna , respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza...

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