STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:2087
Número de Recurso1686/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1686/04 N.I.G. 48.04.4-03/008646 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRECE de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dº MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª Mª

JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ACENOR SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 (Bilbao) de fecha once de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre cantidad (CNT), y entablado por Jose Pablo frente a SIDENOR S A y ACENOR SA . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Jose Pablo , mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad ACENOR S.A. hasta que su relación laboral se extinguió en virtud de ERE n° 82/92 aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de junio de 1992 que autorizó la extinción de los contratos de 1.690 trabajadores entre ellos los actores.

SEGUNDO

La resolución de la Dirección General de Trabajo dictada en el ERE n° 82/92 autorizaba a ACENOR S.A. la rescisión de los contratos recogiendo un plan de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas en la siguiente forma:

Los trabajadores de 52 años o más años cumplidos al 31-12-93 verán complementadas hasta los 60 años de edad las prestaciones que por desempleo les correspondan hasta el 92% de su retribución mensual líquida revisada con el 3% anual acumulativo a partir del tercer año de acceso a su prejubilación.

Dichos trabajadores al cumplir los 60 años o aquellos que los tengan cumplidos en la fecha de esta resolución pasarán a percibir la pensión de jubilación anticipada pasarán a percibir la pensión de jubilación anticipada con coeficiente reductor contemplado en la O.M. de 13-1-67 en su régimen de Seguridad Social de encuadramiento que se verá complementado por la empresa de forma definitiva tanto en la cuantía y forma señalados en el apartado anterior del presente punto de este acuerdo como en la forma y condiciones propuestas por la empresa en sus escritos de solicitud y de mejora de la misma. Se da por reproducido en su integridad el contenido de esta resolución aportada como documento n° 1 prueba de los demandantes.

TERCERO

El actor formalizó con ACENOR S.A. contrato de incorporación al plan de jubilación que aportado por la parte actora como documento nº 5 se da por reproducido su contenido.

CUARTO

El demandantes se incorporó al plan el 1 de agosto de 1992 y accedió a la situación de jubilación anticipada el 3 de marzo de 1999.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda, se adeuda al actor la cantidad de 443,27 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir en el periodo de marzo de 1999 a octubre de 2003.

SEXTO

El presente litigio afecta a un gran número de trabajadores.

SEPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación el día 12 de noviembre de 2003 celebrándose el acto de conciliación el 27 de noviembre de 2003 con el resultado de sin avenencia respecto a Acenor y sin efecto respecto a Sidenor.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por D. Jose Pablo contra las entidades ACENOR S.A. y SIDENOR S.A., debo condenar y condeno a la entidad ACENOR S.A. con carácter principal y a SIDENOR S.A. con carácter subsidiario a abonar al actor la cantidad de 443,27 euros por diferencias en la prestación en el periodo de marzo de 1999 a octubre de 2003, y a que el abono de la mejora en el futuro se realice incrementando el 3% anual acumulativo desde la fecha de acceso al ERE. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao se dictò Sentencia el 11-03-2004 , por la que se estimó la demanda planteada por el Sr. Jose Pablo , trabajador de Acenor S.A. que se acogió al Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas recogido en la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 10-06-1992 en E.R.E. nº 82/92, en solicitud de que se condenara a las empresas demandadas a abonarle las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de complemento derivado de su adhesión al Plan desde la fecha en que accedió a la situación de jubilación anticipada en Marzo de 1999 y Octubre de 2003, por considerar que el incremento acumulativo del 3% fijado en el acuerdo alcanzado entre la dirección de las empresas y las centrales sindicales debía aplicarse tomando como referente la fecha de su incorporación al Plan, y no...

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