STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1959
Número de Recurso742/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 24-7-01 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA 3 EN EL PROYECTO DE EXPROPIACION DEL AMBITO DE OXINBIRIBIL Y RESOLUCION DE 25-10-01 POR LA QUE SE ESTIMA PARCI ALMENTE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESSTO POR EL AYTO. DE IRUN CONTRA RESOLUCION DE 24-7-01 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 742/03 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 681/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 742/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 24 de julio de 2001 por el que se fijó el justiprecio de la parcela num. NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación del Ambito 7.1.01 Oxinbiribil-P.E.P.O.R.N. Area Txingudi; y resolución de 25 de octubre de 2001 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Irún.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES:

* DON Jesús Luis , DOÑA Laura , DON Rubén , DON Ignacio y DON Bruno , representados por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigidos por el Letrado SR.MATEOS GARCÍA.

* AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por el Procurador SR.LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado SR.IRURETAGOYENA LADAZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián escrito en el que la Procuradora Sra.Urchegui Astiazarán interpuso recurso contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 24 de julio de 2001 por el que se fijó el justiprecio de la parcela num. NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación del Ambito 7.1.01 Oxinbiribil-P.E.P.O.R.N. Area Txingudi. Seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 248/2001.

Por Auto de fecha 12 de marzo de 2002 se acordó la aculumación al presente procedimiento del ordinario núm. 60/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian , y en el que figuraba como parte demandante el Ayuntamiento de Irún y como administración demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa; continuándose ambos en un sólo procedimiento.

Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2003 se declaró la incompetencia del Juzgado para el conocimiento del presente recurso por corresponder el mismo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Remitidos los autos, quedó registrado con el número 749/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, por los demandantes DON Jesús Luis , DOÑA Laura , DON Rubén , DON Ignacio y DON Bruno se solicitó el dictado de una sentencia por la que se estime el Recurso Contencioso Administrativo declarando:

  1. No ser ajustadas a Derecho y en consecuencia anulando las resoluciones recurridas.

  2. Que el justiprecio de las fincas expropiadas será el valor residual que deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento medio ponderado de las zonas colindantes y a su uso predominante.

  3. Que el Justiprecio que debe abonar el Ayuntamiento de Irún por la expropiación de las fincas debe ser el señalado en la Hoja de Aprecio, esto es 70.000 ptas/m2, multiplicado por la superficie real expropiada, más el premio de afección y los intereses legales.

  4. Que subsidiariamente y en el supuesto de que en el proceso no pudiera queda definitivamente probado alguno de los aspectos que han de formar el Justiprecio resultante de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, deberán establecerse las bases para que pueda determinarse el Justiprecio de la finca expropiada en trámite de Ejecución de Sentencia.

  5. Que la superficie de 12.886,55 m2 que no ha sido expropiada comprendida en el ámbito expropiado de 106.200 m2, corresponde a los propietarios en la proporción en que cada uno acredite a través del procedimiento que corresponda o mediante común acuerdo entre todos los particulares afectados.

  6. La imposición de Costas a los demandados.

Por su parte la demandante, Ayuntamiento de Irún, en su escrito de demanda suplicó se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda, se revoque el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa impugnado, y se fije alternativamente algunos de los justiprecios recogidos en el fundamento de derecho séptimo de la demanda.

TERCERO

En los escritos de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Por su parte en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Procurador Sr. Bartau Rojas personado en esta Sala, en representación de los recurrentes, se suplicó el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Irún y se estime en su lugar el recurso formulado por esa parte que se encuentra acumulado en los mismos autos con imposición de las costas al Ayuntamiento de Irún.

Por su parte, el Ayuntamiento de Irún, en su escrito de contestación a la demanda suplicó se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando los acuerdos ahora impugnados.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 se fijó como cuantía del recurso interpuesto por D. Bruno , D. Ignacio , D. Rubén , D. Jesús Luis y DOÑA Laura en 796.834`48 euros (132.582.600`9.-ptas), a razón de 159.366,89 euros (26.591.959`2.-ptas) cada uno de ellos, y el interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRUN en 48.927,17 euros, (8.140.796`10.-ptas) s.e.u.o.

QUINTO

El presente recurso se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 20.09.04 se señaló el pasado día 28.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 24 de julio de 2001 se fijó el justiprecio de la parcela num. NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación del Ambito 7.1.01 Oxinbiribil-P.E.P.O.R.N. Area Txingudi.

El Acuerdo de 24.7.01 valoró la parcela como suelo urbanizable, fijándose un precio unitario de 11.971 pts/m2. El terreno tiene una superficie de 2049,12 m2.

Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento de Irún, por Acuerdo del JEF de fecha 25 de octubre de 2001, se estimó parcialmente el recurso, fijándose el precio unitario en la cantidad de 9.055,74 ptas/ m2 (54,43 euros/m2).

SEGUNDO

El Acuerdo impugnado fija el justiprecio de las respectivas parcelas atendiendo a los siguientes parámetros:

  1. - Se valora un suelo urbanizable programado, por el método residual (art. 28.4 Ley 6/98).

  2. - Se aplica la fórmula VS= (Vm/1,38)-(Cc +Cu).

  3. - El valor de mercado de un pabellón industrial se fija en 93.633 ptas/m2, en el Acuerdo estimatorio del recurso de reposición. La cantidad se obtiene aplicando el 6,8 % de variación de IPC del periodo noviembre 1999-julio 2001. Se había fijado en 100.000 ptas/m2 según datos suministrados por el representante de la Cámara de la Propiedad de Gipuzkoa, referidos a julio de 2001. Al estimarse el recurso se consideró que la fecha de referencia debía ser el 18.11.99, fecha de la exposición al público del proyecto.

  4. - El valor Cc se fija en 37.453.-ptas/m2, aplicando el mismo coeficiente del 6,8 sobre las 40.000 ptas/m2, inicialmente consideradas.

  5. - El coste de urbanización se establece en 12.300 pts/m2 (en el acuerdo inicial se habían fijado en 8.537 pts/m2).

  6. - Se aplica un aprovechamiento de 0,556. Según el acuerdo impugnado se asume este aprovechamiento patrimonializable porque el fijado para todo el conjunto del suelo urbanizable es de 410 m2c/m2s, inferior al acogido inicialmente en la valoración que estableció la Administración.

  7. - Se considera la cesión del 10 % a favor del Ayuntamiento.

TERCERO

El Ayuntamiento de Irún discrepa de la valoración efectuada. Los argumentos centrales son los siguientes:

  1. - Aunque en el año 1999 no existía ponencia de valoración catastral actualizada en la localidad de Irún, existía el DF 6/99 de 26 de enero, que fijaba el valor del suelo industrial en Irún en la cantidad de 22.800 pts/m2. Se cuestiona por el Ayuntamiento el método seguido por el JEF para fijar este parámetro en el año 1999, partiendo de unos valores de mercado del año 2001.

  2. - Supletoriamente, se argumenta que el aprovechamiento considerado por el JEF no es adecuado, puesto que el PGOU asigna a este ámbito un aprovechamiento de 0,440 m2t/m2s, y el aprovechamiento promedio de todos los suelos urbanizables en ejecución, adecuado al uso característico predominante de uso industrial, es de 0,410 m2t/m2s. El...

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