STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2004:1721
Número de Recurso2371/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 31-8-99 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN VEHICULO, INCAPACIDAD TEMPORAL Y LESIONES A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE.

EXPTE. R-33C RES. 1973-C/99 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2371/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 847/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO MAGISTRADOS:

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ Siendo Ponente Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

En la Villa de BILBAO, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2371/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 31 de agosto de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 31 de mayo de 1999 por Dª Maite y D. Ángel Jesús , por los daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta matrícula HR-....-IF , incapacidad transitoria y lesiones, a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera A-8, pk. 19,100, en Donostia-San Sebastián, en fecha 5 de noviembre de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Ángel Jesús Y Dª Maite , representado por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANTAFÉ

MÉNDEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO IBARGUCHI OTERMIN Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Octubre de 1.999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de Dª Maite Y D. Ángel Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de agosto de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 31 de mayo de 1999 por Dª Maite y D. Ángel Jesús , por los daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta matrícula HR-....-IF , incapacidad transitoria y lesiones, a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera A-8, pk. 19,100, en Donostia-San Sebastián, en fecha 5 de noviembre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 2371/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.440.582 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/09/04 se señaló el pasado día 15/09/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 31 de agosto de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 31 de mayo de 1999 por Dª Maite y D. Ángel Jesús , por los daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta matrícula HR-....-IF , incapacidad transitoria y lesiones, a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera A-8, pk. 19,100, en Donostia-San Sebastián, en fecha 5 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Dª Susana Sánchez Hidalgo, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel Jesús y Dª

Maite , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación íntegra del recurso, a) se declare la invalidez, y por ende, anulación, del acto administrativo impugnado; b) se reconozca el derecho de Dª Maite a ser indemnizada por la Diputación Foral de Gipuzkoa por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula HR-....-IF , por apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía de 220.681 ptas., así como por las lesiones físicas padecidas a resultas del accidente por importe de 1.155.386 ptas., o subsidiariamente por tal concepto por importe de 731.603 ptas.; reconociéndose asimismo el derecho de D. Ángel Jesús a ser indemnizado por la citada Administración por las lesiones físicas padecidas por importe de 285.196 ptas., más los intereses legales de todas y cada una de esas cantidades desde la fecha del accidente, o en su caso, desde la fecha de presentación de la reclamación a la Administración hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

El día 5 de noviembre de 1998, sobre aproximadamente las 10.40 horas, cuando D. Ángel Jesús circulaba de forma correcta y a la velocidad adecuada, conduciendo el vehículo Ford Fiesta matrícula HR-....-IF , propiedad de Dª Maite , siendo además ésta ocupante del mismo, por la carretera A-8

Donostia-Bilbao, sentido Irún, al llegar a la altura del punto kilométrico 19, en concreto, atravesando el túnel conocido como de Polloe -término municipal de San Sebastián-, se encontraron en mitad de la calzada con una piedra de considerables dimensiones que se había desprendido del mismo y que se ubicaba en el carril derecho, no pudiendo evitarla de su trayectoria y colisionando contra la misma, ocasionándose una serie de daños, tanto materiales en el vehículo, como físicos en las personas.

La única y directa causa de dicha colisión se debió a la presencia en mitad de la calzada de la citada piedra de considerables dimensiones.

Correspondiendo a la Administración demandada, como titular de la vía, la responsabilidad de conservación y mantenimiento de ésta en las condiciones necesarias de debida seguridad vial, circunstancia que obviamente no se procuraba en la mencionada carretera en el momento del accidente. Sin que existiera ningún tipo de señalización, a través de cualesquiera de los medios normativamente previstos para ello, que advirtiera de la presencia de la piedra, ni tan siquiera del riesgo de desprendimientos dentro del túnel y de sus posibles consecuencias sobre la circulación.

La efectividad y realidad de los hechos descritos se constata e infiere en adveración clara de los términos del informe levantado por la Ertzantza de Tráfico, referencia NUM000 .

Como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de la recurrente, sufrió importantes y notorios daños, ascendiendo el importe del coste de reparación a 220.681 ptas.

Los recurrentes sufrieron daños personales, consistentes en esguince cervical respecto de Dª Maite , residuando molestias con la movilización al final de su tratamiento y policontusiones respecto de D. Ángel Jesús . Se reclaman por ellos:

  1. Indemnización por incapacidad temporal de Dª Maite : 96 días de curación impeditivos (05/11/98 a 09/02/99) a 6.956 ptas./día, 667.776 ptas.

  2. Indemnización por secuelas de rigidez cervical de Dª Maite : 58 años de edad a la fecha del accidente; 5 puntos por 87.020 ptas./punto=435.100 ptas., factor de corrección 10% 43.510 ptas.; total indemnización por secuelas 478.610 ptas.

  3. Indemnización por incapacidad temporal de D. Ángel Jesús : 41 días de curación impeditivos (05/11/98 a 15/12/98) a 6.956 ptas./día, 285.196 ptas.

Imputa a la Diputación incumplimiento de los trámites establecidos en el RD 429/1993, de 26 de marzo , y en concreto de lo establecido en su artículo 11, en tanto en cuanto se le privó de tener acceso a las posibles pruebas practicadas y/o términos de los informes recabados, de formular alegaciones acompañadas de los documentos que hubieran podido fundamentar aun con mayor abundancia la reclamación, en consecuencia, de tener acceso al procedimiento conforme las previsiones normativas.

Respecto al fondo sostiene, en resumen, que la efectiva existencia de la piedra de considerables dimensiones y su relación causal con el accidente sufrido, amén a la consideración de inexistencia alguna de señalización debida de su presencia, ni de señalización de advertencia de posibilidad de producción de desprendimientos en el interior del túnel, delimitan de suyo la responsabilidad de la Administración demandada, ya que sus obligaciones como titular de la vía de circulación, incluyen la de procurar un correcto mantenimiento y estado debido de la misma, que ampare la seguridad vial de los que por ella transitan y la de señalizar debidamente la concurrencia de factores que quiebren dicha confianza en la conducción, siendo evidente de todo ello la concurrencia de una clara "culpa in vigilando".

Concluye que lo expuesto permite encontrar todos y cada uno de los requerimientos que legal y jurisprudencialmente se establecen para la operatividad de la responsabilidad que se pretende, ampliamente recogidos por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 1989 .

En el apartado "Fundamentos de derecho" cita en apoyo de su pretensión los artículos 139, 141.3 y 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , artículos 2, 4.2, 6 y 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo , artículo 106.2 CE , artículos 131, 136 y 139 del RD 13/1992, de 17 de enero , y la sentencia del...

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