STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2004

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2004:1450
Número de Recurso738/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDO DEL AYTO. DE BERMEO EN SU SESION Nº 35 POR EL QUE SE ACORDO ABONAR LA CANTIDAD DE 775.000,-PTAS. A LA MANCOMUNIDAD EUMA SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 738/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 643/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 738/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYTO. DE BERMEO EN SU SESION Nº 35 POR EL QUE SE ACORDO ABONAR LA CANTIDAD DE 775.000,-PTAS. A LA MANCOMUNIDAD EUMA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado DON JON ANDA LAZPITA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-04-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en n ombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DEL AYTO. DE BERMEO EN SU SESION Nº 35 POR EL QUE SE ACORDO ABONAR LA CANTIDAD DE 775.000,-PTAS. A LA MANCOMUNIDAD EUMA; quedando registrado dicho recurso con el número 738/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.657,84 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15-01-04 se señaló el pasado día 29-01-04 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en uso de las facultades previstas en la Ley 7/85,de 2 de abril ,de Bases del Régimen Local se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior del País Vasco contra la Resolución adoptada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bermeo, que en su sesión nº 35 de 2 de noviembre de 2000 acordó, por unanimidad, pagar el 50% de la cuota anual a EUMA, que Es la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes Vacos.

SEGUNDO

La Administración municipal demanda ha opuesto tres motivos que de estimarse provocarían la inadmisibilidad del recurs, a saber:

a)su extemporáneidad, al haber transcurrido el plazo legal de quince días que concede para su interposición el artículo 66 de la LBRL (L 7/1985). Con independencia de que cual sea la norma en que tenga que encontrarse el fundamento de la demanda interpuesta, no es cierto que en el artículo 66 de la Ley de Bases del Régimen Local se establezca un plazo de interposición quincenal, ya que la realidad de esta doble vía de impugnación de actos y acuerdos de las Entidades Locales es la de su parificación procedimental a raíz de la reforma operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril (BOE núm 96, de 22 de abril), de manera que ahora, la impugnación de sus actos que menoscabe o interfiera competencias de las Administraciones estatal o autonómica, o que supongan un exceso de las competencias propias sigue la vía procedimental prevista en el artículo precedente - art 65 LBR -, en el que el plazo de quince días está pensado para la formulación del correspondiente requerimiento de anulación, al que sigue la impuganción jurisdiccional propiamente dicha,- en el plazo de dos meses , computado desde el día siguiente a aquel en que venza, o desde su rechazo expreso -, si es que se optó por esta primera solución procesal, que en el mejor de los casos resulta facultativa, puesto que la norma admite la impugnación directa, esta vez en el plazo que señala la Ley reguladora de esta Jurisdicción. De ahí que, si la comunicación del acuerdo impugnado tuvo lugar el 7 de febrero, y la interposición del recurso el 3 de abril de 2001, es evidente, de acuerdo con los criterios de cómputo legal, que no hay razones que avalen la extemporáneidad denunciada.

  1. falta de legitimación activa de la Administración del Estado, aserto que merece la misma repuesta que la que ya dio este Tribunal en el recurso contencioso administrativo nº 844/01 (sentencia 737/2003) :

    Se opone frente a dicho recurso motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Administración del Estado en base al articulo 69.1.b) LJCA , puesto en relación con el articulo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril , dado que la pretensión se basaría en la falta de competencia municipal para determinar el régimen de utilización del euskera, atribuido a la Comunidad Autónoma, siendo falta de legitimación que ha sido precisamente ya antes apreciada en STS. de 26 de Enero de 2.000 , (Ar. 393) en recurso entablado por la Administración del Estado contra la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Lekeitio en orden a examinar la infracción de preceptos supuestamente contrarios a disposiciones autonomicas.

    Responde la Abogacía del Estado en fase de conclusiones que no puede olvidarse que la legitimación le vendría dada también, en base a SSTS de 13 de Marzo ó 30 de Octubre de 1.999 , (Ar.

    2.955 y 7.907), como legitimado de régimen general del articulo 19.1.

  2. LJCA , cuando la Administración estatal o autonómica invoque un interés legitimo que trascienda al mero interés en la legalidad, aun cuando fuera indirecto.

    Para orientar debidamente la respuesta a ese motivo de inadmisibilidad opuesto nos tenemos que remitir a lo que con claridad declara la STS. de 13 de Octubre de 1.998 , (Ar. 7.695), acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

    Según dicha sentencia, ".... los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 abril , prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren a elámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades.

    En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal ".

    A tal...

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