STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2004:571
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 525/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 90/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 525/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 26 de diciembre de 2001 del Parlamento vasco desestimatoria de la solicitud de abono de complemento de destino en la cuantía establecida para los puestos de Director General de la Administración General del Estado en las sucesivas leyes de presupuestos con efectos desde su reingreso al servicio del Parlamento vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Silvio , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JUAN REIZABAL SAN JUAN.

- DEMANDADA: PARLAMENTO VASCO, representado por D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. ANDONI ITURBE MACH.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Silvio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de diciembre de 2001 del Parlamento vasco desestimatoria de la solicitud de abono de complemento de destino en la cuantía establecida para los puestos de Director General de la Administración General del Estado en las sucesivas leyes de presupuestos con efectos desde su reingreso al servicio del Parlamento vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 525/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación total de la demanda se declare nulo de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto el acto recurrido y se condene a la Administración demandada a abonar al recurrente diferencia entre el complemento de destino que perciba y la cuantía establecida para el complemento de destino del puesto de Director General de la Administración del Estado en las sucesivas leyes de presupuestos, todo ello con efectos desde el 6 de septiembre del 2001

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 3 de junio de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.071,80 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 29.01.04 se señaló el pasado día 03.02.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre representación de D. Silvio es objeto de impugnación la resolución de 26 de diciembre de 2001 del Parlamento vasco desestimatoria de la solicitud de abono de complemento de destino en la cuantía establecida para los puestos de Director General de la Administración General del Estado en las sucesivas leyes de presupuestos con efectos desde su reingreso al servicio del Parlamento vasco.

El recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de plena jurisdicción consistente en que se condene a la Administración demandada al pago de la diferencia entre el complemento de destino que percibía y la cuantía establecida para el complemento de destino del puesto de Director General de la Administración del Estado en las sucesivas leyes de presupuestos con efectos desde el 6 de septiembre de 2001.

En fundamento de tales pretensiones alega que es funcionario de carrera del Parlamento vasco desde el 14 de septiembre de 1992 y que en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1999 y el 4 de diciembre de 2001 desempeñó servicios como Director de Estudios, Organización y Sistemas Informáticos en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Tras su cese se reintegró al servicio del Parlamento vasco solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de destino señalado para los directores generales de la Administración General del Estado por el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, lo que le fue denegado por la resolución recurrida.

En esencia sostiene el recurrente que tiene derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía señalada por las sucesivas leyes de presupuestos del Estado para los directores generales de la Administración General del Estado de conformidad con la dispuesto por el citado artículo 33. 2 de la Ley 31/90, precepto cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la STC 32/2000, y cuyo carácter básico fue reconocido por las STS de 24 de septiembre de 1994 y de 24 de noviembre de 1997. El citado precepto resulta de aplicación en el ámbito de la función pública propia del Parlamento vasco en virtud de lo previsto por la disposición adicional primera del Estatuto del personal y régimen jurídico de la Administración

Parlamentaria aprobado el 22 de junio de 1990 que establece la aplicación supletoria y por analogía de la Ley de la Función Pública Vasca y su legislación complementaria en cuanto no resulta incompatible con la función público-parlamentaria, y en su defecto la legislación general sobre funcionarios públicos. El citado Estatuto contempla en su artículo 34 el complemento de destino o jefatura cuya cuantía se ha establecido por comparación con los puestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

El Parlamento vasco se opuso al recurso negando en primer lugar que el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 tenga carácter básico, en la medida en que dicho carácter no lo postula la propia ley sino que se deduce de una interpretación jurisdiccional e ignora en su razonamientos el principio de ley formal o preferencia de ley a la hora de establecer la legislación básica. El segundo lugar alega que el artículo 33. 2 de la Ley 31/90 a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación se refiere a la Ley 25/1983, de 26 de diciembre sobre incompatibilidades de altos cargos de la Administración del Estado, por lo que no alude a los altos cargos de las comunidades autónomas pues al hacerlo se incidiría en la competencia que el art. 10. 2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco otorga a la Comunidad Autónoma en relación con la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. En tercer lugar se opone al carácter básico del artículo 33. 2 de la Ley 31/90 alegando que de conformidad con la previsto por el art. 15 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) el nombramiento del personal directivo de la Administración central debe recaer sobre titulados superiores, lo que no ocurre en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por lo que en definitiva se estaría reconociendo carácter básico a dos normas que afectan al régimen jurídico de los altos cargos directivos públicos de la Administración central y no propiamente a la relación jurídica funcionarial produciendo una clara distorsión que escapa a toda lógica jurídica como lo pone de manifiesto el caso de autos ya que el recurrente, funcionario del grupo E vendría a consolidar un nivel 30 siendo así que de acuerdo con el real Decreto 364/95, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio del Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Administración Civil del Estado en ningún caso podría adquirir un nivel superior al 14.

En segundo lugar se opone el Parlamento vasco a la aplicación del artículo 33. 2 de la Ley 31/90 en el ámbito de la función Pública parlamentaria del Parlamento vasco argumentando que aún cuando exista una tendencia hacia la regulación homogénea con las Administraciones públicas vascas como pone de manifiesto la disposición adicional quinta de la Ley 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca y la disposición adicional primera del Estatuto de Personal y Régimen Jurídico del Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 37/2020, 18 de Febrero de 2020, de Logroño
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...educación secundaria es también un cuerpo "estatal" en el sentido indicado. 5.3.5.- Por su parte la STSJ, del 9 de febrero de 2004 (ROJ: STSJ PV 571/2004 - ECLI:ES: TSJPV:2004:571 ) en relación con un funcionario del Parlamento vasco que reingresa después de haber desempeñado un alto cargo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR