SJCA nº 1 37/2020, 18 de Febrero de 2020, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:161
Número de Recurso299/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO SENTENCIA: 00037/2020

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2019 0000519

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2019 /-C

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D. Teodoro

Abogado: MARCOS GARCIA PEREZ

Contra: UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Abogado: AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS

SENTENCIA Nº 37/2020

En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 299/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución nº 486/2019 de 17 de julio de 2019 del Rector de la Universidad de La Rioja, desestimatoria de la solicitud de percepción del complemento de destino correspondiente a Director General.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Teodoro representada y dirigida por el Letrado Sr. GARCÍA PÉREZ . Como demandada la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y dirigida por la Letrada Sra. ROSA RUIZ-ALEJOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- RECURSO Y OBJETO .

  1. - Por el Letrado del ICAM Sr. GARCÍA PÉREZ actuando en nombre y representación de Don Teodoro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 486/2019 de 17 de julio del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se desestimó su petición de percepción del complemento de destino correspondiente a director General.

SEGUNDO

REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

  1. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 299/2017.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió. Mediante decreto de 14 de octubre de 2019 se señaló la vista. No se ha hecho uso de la facultad del artículo 182.5 de la LEC.

CUARTO

- Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 6 de febrero de 2020 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada y asistida por el Letrado firmante Sr. GARCÍA PÉREZ.

  2. - La demandada comparece representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Universidad de La Rioja (UR en adelante) habilitada ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

  3. - La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

  5. - La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

1 .- Como queda indicado impugna la actora la Resolución 486/2019 de 17 de julio del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se desestimó su petición de percepción del complemento de destino correspondiente a director General.

SEGUNDO

PRETENSIONES DE LA ACTORA

  1. - La actora interesa que se dicte Sentencia por la que: A) Anule la resolución 486/2019 de 17 de julio del Rector de la UR; b) reconozca el derecho de esta parte a la consolidación del nivel 30 y a percibir el complemento de destino correspondiente a Director General en los términos de la solicitud presentada el 29 de abril de 2019,

  1. condena en costas a la Universidad de La Rioja.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

  1. - Como queda indicado la actora articula su recurso interesando que, que se le reconozca y pague, al amparo del artículo 87.3 del EBEP en relación con el artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 el reconocimiento del nivel 30 y la percepción del complemento de destino correspondiente a Director General como Profesor Titular de la Universidad de la Rioja, por haber desempeñado diversos cargos en la Administración autonómica, así Secretario General para la UE, y además, fue nombrado Consejero de Presidencia de la CAR, posteriormente elegido Diputado al Congreso y Senador del hogaño Reino de España.

  2. - La petición se funda, como indicamos, en que el hogaño recurrente ocupó diversos cargos públicos que se relacionan en el antecedente de hecho primero de su escrito de demanda.

    2.1.- Singularmente fue nombrado Secretario General para la UE y de Acción en el exterior por Decreto 3/1996 de 26 de enero en la Consejería de Desarrollo Autonómico, cargo que ocupó hasta su cese en el mes de julio de 2003.

    2.2.- Diversos períodos en los que fue nombrado Consejero de Presidencia del Gobierno de La Rioja.

    2.3.- Posteriormente Senador en las Cortes Generales desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de marzo de 2004 y posteriormente Diputado en las Cortes Generales en las XI y XII legislatura hasta el 5 de marzo de 2019

  3. - La representación de la actora entiende que la resolución combatida de la UR ha de anularse por cuanto vulnera lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LO 6/2011 de 21 de diciembre en relación con el RD 1086/1989 de 28 de agosto.

    3.1.- Sostiene la representación de la actora que la resolución de la Universidad vulnera, además, lo previsto en el artículo 87.3 del TREBEP de 2015 en relación con el artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

  4. - Entiende la actora que la resolución impugnada parte de una premisa errónea cual es entender que los profesores de la UR son funcionarios de la CAR y por ende su régimen de retribución es el previsto en la legislación y normativa reglamentaria autonómica, extremo por el que la resolución no reconoce el " complemento de alto cargo " solicitado por la actora y previsto en el artículo 87.3 del EBEP de 2015 en relación con el artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dado que " no existe normativa autonómica aprobada en La Rioja que desarrolle y ampare ese concepto retributivo":

  5. - Añade la actora que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no son funcionarios autonómicos como presupone la resolución del rector, estando su régimen retributivo establecido en el RD 1086/1989 de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario

  6. - A juicio de la actora el grupo normativo citado concibe el régimen retributivo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios como una especialidad dentro del régimen de retribución de los funcionarios púbicos de la AGE atribuyendo al Gobierno la competencia para la regulación de dicho sistema de retribución, de modo que la legislación autonómica no puede incidir sobre el régimen de retribución de los funcionarios docentes universitarios sencillamente porque la CAR no es competente para ello.

  7. - Invoca en ese sentido, expresamente la actora la STJ de Galicia 130/2014 de 26 de febrero que resuelve de modo estimatorio una cuestión de este tenor refería a un profesor universitario, y que transcribe en el cuerpo de su escrito de demanda.

    7.1.- Y alega, además, la STJ de Navarra 260/2015 de 30 de septiembre.

  8. - Concluye la representación de la hogaño actora que la " jurisprudencia expuesta es rotunda e inequívoca en cuanto a la naturaleza estatal de la relación estatutaria de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y a que su estatuto retributivo " se sustenta en las normas estatales indicadas, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.3 del EBEP de 2015 en relación con el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL RECTORADO.

  1. - La resolución de la administración universitaria había desestimado su petición sobre la base de entender que:

    si bien es cierto que el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público ha establecido unas garantías retributivas previstas para los funcionarios que han desempeñado altos cargos o determinados puestos de representación lo cierto es que las mismas no son de aplicación al supuesto que nos ocupa. En particular, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de las garantías retributivas del precitado artículo 87.3. exigen necesariamente una normativa de desarrollo en el ámbito de la Administración Pública correspondiente que contemple dichos derechos retributivos. En esta línea se han pronunciado de forma constante los Tribunales de Justicia entendiendo que las previsiones del art. 87.3 no son de aplicación directa y que los complementos que puede consolidar el funcionario de carrera a su reingreso de la situación de servicios especiales son aquellos que, en su caso, estuviesen establecidos en la legislación de cada Administración Pública. (Entre otras muchas STSJ de Andalucía ía, Málaga 1566/2018, de 9 de julio, STSJ de Baleares n. º 367/2018, de 17 de julio). Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja se constata que no existe norma autonómica alguna que ampare las pretensiones retributivas de D. Teodoro . A este último respecto, procede aclarar que el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 -aducido por el solicitante- resulta de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado. De hecho, la jurisprudencia ha declarado de forma unánime que el conocido como complemento de alto cargo previsto en la referida Ley 31/1990 no tiene carácter básico ( STC 202/2003, de 17 de diciembre) y que, por...

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