STSJ País Vasco , 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:47
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 436/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 22/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 436/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-11-00 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIA PARCIAL DE LA RECLAMACION 99/98 CONTRA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Gabriela Y D. Salvador , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA TOURIÑO GONZALEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado D. JESUS Mª CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Dª Gabriela Y D. Salvador , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Alava de 29 de Noviembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 436/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 59.561.493.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 17/12/03 se señaló el pasado día 23/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Alava de 29 de Noviembre de 2.000, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 99/98, promovida frente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.993 por deuda a ingresar de 37.868.630 pesetas pesetas. La parcial estimación de la reclamación afecta a la imputación de la base imponible de la firma social transparente "Tarraco Trading, S.A" en proporción a un divisor que, en vez de 2.125 entre 31.650 acciones, es de 2.125 entre 31.694 acciones, por lo que la incidencia económica correctora sobre el resultado de dicha liquidación ha de ser forzosamente mínima.

El recurso se desenvuelve en tres distintos órdenes alegatorios que pasamos seguidamente a resumir.

En primer lugar, se objeta que no puede practicar la Hacienda Foral de Alava una liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por faltar previamente un acto administrativo firme en que se determine la base imponible, deducciones y retenciones de la sociedad mercantil citada en el ejercicio de 1.992. repasando las características del régimen de trasparencia fiscal, y con mención de los artículos 316 del Reglamento del IS de Alava y del articulo 387.2 del Reglamento estatal entonces vigentes, ("en tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas"), y articulo 50.3.c) del Reglamento Foral de Inspección de los Tributos, (concordante con el RGIT), llega a la conclusión, a través de diversas citas jurisprudenciales, de que falta un verdadero acto administrativo de determinación de la base imponible una vez que el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se limitó a hacer constar una sanción y no hubo una parte dispositiva que recogiera tales base imponible, deducciones o retenciones de la sociedad transparente en el ejercicio de 1.992. -SSTS. de 1 de Abril de 1.996, (Ar. 8.594), y 29 de Mayo de 1.999, (Ar. 5.122)-, siendo irrelevante lo que diga el Considerando 5º de dicho Acuerdo.

A la misma conclusión se llegará si se tiene en cuenta que el citado Acuerdo estaba recurrido ante el TEA Regional de Cataluña cuando se extendió Acta Definitiva y la Oficina de Gestión de Alava practicó liquidación también definitiva, todo ello en base a otras diversas citas, entre las que destaca la STS. de 1 de Abril de 1.996 ya mencionada.

En segundo lugar, entiende omitido el preceptivo trámite de audiencia previa y puesta de manifiesto del expediente a los socios antes de dictarse ese acto administrativo de fijación de la base imponible, deducciones y retenciones de Tarraco Trading, S.A, lo que fundamenta esencialmente en el articulo 123 LGT, según redacción de Ley 25/1.995 y citas jurisprudenciales relativas a la audiencia del interesado en el procedimiento administrativo común, no pudiendo contrariar el articulo 24.3 RGIT a ambos preceptos.

En tercer lugar, como argumento de fondo, se reprocha a la Administración Tributaria Foral haber realizado una interpretación literalista del articulo 52.1 de la N.F 24/1.991, del IRPF de Alava, que lleva a imputar al socio la base imponible positiva de la sociedad transparente en proporción a cuantas acciones le corresponde la titularidad, -de las cuales tan solo 22 están en propiedad plena-, independientemente de que sobre la mayoría de ellas esté constituido un derecho de usufructo. Frente a dicha interpretación, que sería contraria al principio de capacidad económica del articulo 31 CE, la posterior Norma Foral del IS en Alava, 24/1.996, -artículo 67.1-, y Norma Foral del propio Impuesto sobre la Renta, 35/1.998, de 16 de Diciembre, -artículo 12.6-, asientan el criterio de imputación a las personas que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, lo que exige imputar la base imponible al titular del derecho de usufructo, invocándose también la Sentencia del TSJ. de Cantabria de 11 de Mayo de 1.999. (JT 755).

SEGUNDO

La primera de las cuestiones se desdobla a su vez en dos distintos planteamientos, que vamos a rechazar, aunque con dispar nivel de acogimiento de las tesis en que se sustentan.

En torno a la afirmación de que las actuaciones seguidas por los órganos de la Inspección de Tributos dependientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Tarragona no llegasen a determinar por medio de la parte dispositiva de un Acuerdo o resolución la base imponible y otros elementos precisos que pudiesen luego ser imputados a los socios, su rechazo se funda en el carácter acusadamente formalista e inesencial que tal argumentación presenta, y que no permite concluir que tal base no se haya determinado por medio de acto administrativo.

La STS de 20 de Mayo de 1.999, (Ar. 5.122), ha conocido de un supuesto que solo ofrece una relativa aproximación con el de estos autos, pues de lo que en aquel se trata es de que la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona levantó acta previa de conformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y acta ésta que no contenía propuesta de determinación (liquidación) de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultante del aumento propuesto de la base imponible, y, en cambio, precisaba que: «No procede tributación, art. 371.1 Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, "aclaración que sobra totalmente en el expediente relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio..., y que por el contrario se incluyó correctamente en el acta núm. 0021698-6, de 22 de diciembre de 1986, incoada a la sociedad transparente (...)."

A la vez, se impugnó el acto de determinación de la base imponible de la sociedad transparente, derivado de otra acta previa de conformidad, y en recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se dictó Resolución resolviendo en relación con el acuerdo derivado del acta de comprobación abreviada, por el que se incrementó la base imponible de la recurrente sujeta al régimen de transparencia fiscal voluntaria, estimando la reclamación, anulando el fallo y el acta impugnada. Lo que ocurrió después es que, pese a que se ordenaba que por la Inspección de Hacienda se procediera a la comprobación completa del hecho imponible, a la integración de la base del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982, y en definitiva a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por medio de las actas previas o definitivas que estimase pertinentes, fijando mediante el necesario acto administrativo de determinación de dicha base imponible de la sociedad, tal actuación no se produjo con posterioridad a la anulación de las primeras actuaciones por la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Ahora bien ese acto administrativo que no llegó a reproducirse en el caso que examina dicha Sentencia del TS, es un acto de liquidación...

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