STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2004:7427
Número de Recurso1741/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº 1741/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DE BELLMONT I MORA, Presidente, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DON LUÍS MANGLANO SADA, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo nº 1741/03, interpuesto por EL SINDICATO LIBRE DE FARMACÉUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín-Francisco Funes Gracia, contra el Decreto 198/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalidad Valenciana .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como y como codemandado EL COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado Don Pedro Sorribes de Madaria; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule y deje sin efecto los artículos 2 (ordinales 2.5, 2.7, 2.8, 2.10), 3(ordinales 3.1 y 3.3), 4 (ordinal 4.2) y 6 (ordinales 6.1 y 6.2) y Apartado I, Méritos Profesionales, subapartados 1 y 2, y Apartado II, Formación Profesional Complementaria, subapartado 4, estos últimos del Anexo, del Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 198/2003, de 3 de octubre.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que termina suplicando, se dicte sentencia desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración; a su vez, la codemanda contestó a la demanda en similares términos.

TERCERO

De conformidad con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se les emplazó para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de diciembre de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto, contra el Decreto 198/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat , por el que se establecen los criterios de selección aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia; interesando el Sindicato demandante, la anulación de los artículos 2 (ordinales 2.5, 2.7, 2.8, 2.10), 3(ordinales 3.1 y 3.3), 4 (ordinal 4.2) y 6 (ordinales 6.1 y 6.2) y Apartado I, Méritos Profesionales, subapartados 1 y 2, y Apartado II, Formación Profesional Complementaria, subapartado 4, estos últimos del Anexo, del citado Decreto.

SEGUNDO

El artículo 2.5 del Decreto impugnado es del siguiente tenor:

"No se computarán como ejercicio profesional los años de formación como farmacéutico residente en instituciones sanitarias, en los casos en que se valore el Título de Farmacéutico Especialista obtenido mediante la formación como farmacéutico residente en instituciones sanitarias"

El Sindicato actor, considera que el precepto antes transcrito, vulnera los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , toda vez que, no contar como ejercicio profesional los años de formación como farmacéutico residente en instituciones sanitarias y sí contar dicho ejercicio profesional cuando el título no se haya obtenido como farmacéutico residente, supone arbitrariedad y discriminación en la valoración de los méritos.

A este respecto, la Sala considera que los años de formación como farmacéutico residente, no implican "per se", ejercicio profesional; así se desprende del tenor de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 27058/1982, de 15 de octubre , por el que se regulan los Estudios de Especialización y la Obtención del título de Farmacéutico Especialista, que expresamente indica que "Los Farmacéuticos cuyo ejercicio profesional y dedicación implique una modalidad que se corresponda con alguna de las especializaciones reconocidas, podrán solicitar,...la expedición del título de Farmacéutico Especialista..."; a todo ello, debemos añadir que la exclusión, resulta acorde con la naturaleza del sistema formativo, habida cuenta que, de accederse al planteamiento de la actora, supondría tanto como valorar dos veces un solo mérito (el título de especialista, y el tiempo de formación para obtenerlo).

TERCERO

El artículo 2.7 del Decreto traído a nuestra consideración, viene referido a la puntuación a obtener en el apartado III "Expediente Académico", estableciendo que se regirá por los siguientes criterios:

"La puntuación correspondiente al subapartado 1"Expediente Académico" se obtendrá al dividir el total de puntos por el número de asignaturas evaluadas. Las calificaciones correspondientes a Religión, Formación Política, Eduación Física e Idiomas no se evaluarán, por ello no estarán comprendidas en el divisor".

La parte actora, afirma que la exclusión general de la evaluación del expediente académico de los idiomas, carece de fundamento, porque hay farmacéuticos cuyo Plan de estudios incluía el estudio de un idioma, que había de ser distinto del cursado en el Bachillerato, en ese sentido se alude en la demanda al Plan de Estudios de la Facultad de Farmacia del curso 1965-1966, concluyendo que no se puede excluir el idioma, sí el mismo era una asignatura ordinaria de la licenciatura, y en consecuencia, se afirma que el artículo 2.7 del Decreto , al no evaluar los idiomas del Expediente Acádemico, resulta arbitrario.

La Generalitat Valenciana, en la contestación a la demanda, argumenta que la valoración de los idiomas, se contiene en el apartado VI del Anexo, que otorga 1 punto, como mérito por el conocimiento de idiomas de países pertenecientes a la Unión Europea; sin embargo, la Sala, no comparte dicha argumentación, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de 22 de junio , de la G.V., de Ordenación Farmacéutica, "El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará...,con arreglo al baremo que reglamentariamente se establezca. Dicho baremo tendrá necesariamente en cuenta los apartados: Formación profesional complementaria, expediente académico, ...conocimiento del valenciano y el de otras lenguas de la Unión Europea"; es decir, una cosa es la valoración de méritos y otra la valoración del expediente académico, o curriculum acádemico, según denominación dada por la Ley 5/2003, de 28 de febrero, de la Generalitat, de modificación del art. 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio ; de ahí que, sí en un concreto expediente académico se contempla la asignatura de "idioma", deberá tenerse en cuenta, a efectos de valorar el expediente académico, y al no hacerlo así el precepto impugnado, se impone su anulación.

CUARTO

El artículo 2.8 del Decreto objeto de debate establece:

"Los participantes en el proceso de adjudicación podrán realizar voluntariamente una prueba escrita sobre conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica..."; indicando el párrafo tercero de dicho artículo, que "las áreas de conocimiento sobre las que versará esta prueba escrita serán las siguientes:

Uso racional del Medicamento y Atención Farmacéutica.

Legislación Sanitaria y Farmacéutica de aplicación en Oficinas de Farmacia en la Comunidad Valenciana.

Salud Pública en la Comunidad Valenciana.

Gestión Farmacéutica en las Oficinas de Farmacia".

La parte actora afirma que se infringe el principio de jerarquía normativa, habida cuenta que, el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica , sólo permite valorar los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, y sin embargo, el precepto impugnado, contrariamente a lo dispuesto en la citada Ley, establece la valoración de otros conocimientos.

Al respecto, debemos significar, que es cierto que el artículo 18.4 de la Ley de Ordenación Farmacéutica , en su redacción dada por Ley 5/2003, de 28 de febrero , alude a "una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica"; ahora bien, de una atenta lectura del precepto impugnado, antes transcrito, no cabe sino concluir que el mismo no hace más que concretar la áreas de conocimiento sobre las que versará dicha prueba escrita, que son totalmente ajustadas al contenido del citado artículo 18,4 de la Ley .

QUINTO

El artículo 2.10 del Decreto examinado determina:

"El conocimiento del valenciano se acreditará mediante certificación emitida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià...

Los idiomas de la Unión Europea distintos al correspondiente a la nacionalidad del solicitante se acreditarán mediante certificado de la Escuela Oficial de Idiomas,..."

Al respecto, la parte actora afirma que no existe razón objetiva alguna para que el conocimiento del valenciano solamente se pueda demostrar con el certificado de la "Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià , o para que el resto de idiomas de la Unión Europea sólo puedan probarse mediante el certificado de la Escuela Oficial de...

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