STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2004:5144
Número de Recurso1139/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº/03/1.139/2003.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1563/2004 En el recurso contencioso-administrativo nº 1.139/2003 interpuesto por SERVOUROPA S.A. Y D. Aurelio , representados por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendidos por el Letrado D. Federico Ros Cámara, contra el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó.

Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Letrada de esta Administración pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintiocho de septiembre de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Servouropa S.A. y D. Aurelio cuestionan en estos autos la conformidad a Derecho de una disposición general: el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó):

"... El objeto del presente documento es la ordenación de los usos y actividades en el ámbito de las Zonas Periféricas de Protección del sistema de zonas húmedas constituido por los Parques Naturales de ...

a efectos de compatibilizar dichos usos con los objetivos de protección perseguidos con la declaración de los citados espacios naturales protegidos" (art. 1º).

"El presente documento se redacta al amparo de los artículos 29 y 37.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , y de los Decretos ... 49/1994, de 22 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja" (art. 2º).

Servouropa S.A. y el Sr. Aurelio solicitan de este tribunal la íntegra anulación del Decreto 60/2003 .

No obstante, ha de considerarse ya - como punto de arranque de esta sentencia, que se va a canalizar al través de los argumentos que vierten la defensa jurídica de las partes - que una gran parte de las alegaciones formuladas por los peticionarios de la heterotutela judicial recaen, con exclusividad, sobre uno de los tres Parajes Naturales a los que se atiene el título de este reglamento: Lagunas de La Mata y Torrevieja, afirmándose en el escrito de demanda que los Servouropa S.A. y D. Aurelio son propietarios de una serie de parcelas de terreno que quedan situadas en las lindes internas del nuevo perímetro de protección de dicho Paraje (pero a la pretensión de invalidez jurídica no se adiciona ninguna otra que tenga por objeto el reconocimiento de una situación patrimonial individualizada).

Son varios las razones impugnatorias que se manejan en el escrito de demanda que han presentado los actores. Dichas razones se articulan al través de cuatro apartados sustanciales, adicionándose después otros motivos de caracterización residual.

Uno de los parámetros normativos (a) que cita el Decreto de 13.05.2003 fue anulado por la sentencia dictada el 5 de enero de 1998 por esta Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª , resolución judicial que el 16 de junio de 2003 ha sido confirmada por la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo:

Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.

En concreto, y para lo que interesa en la controversia, esta última sentencia dice que:

"... Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección (...) Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las funciones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección" (F.D. Tercero).

Incluso en el supuesto (b) de que se obviasen las contradicciones existentes entre la normativa estatal sobre la que se edifica el resultado judicial que declara la STS de 16.06.2003 ("Al respecto el artículo 18 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989 establece ...", F.D. Tercero) y la normativa autonómica que cita el art. 2º del Decreto 60/2003, de 13 de mayo como amparo de la solución propuesta en lo que hace a la ordenación de usos y actividades en las Zonas Periféricas de Protección de unos determinados espacios naturales (arts. 29 y 37.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana), resulta que el Decreto de 13 mayo 2003 cuenta con una naturaleza y unos intrínsecos objetivos que impiden su calificación jurídica como "instrumento de ordenación del espacio protegido":

"... Sin embargo, el documento sometido a información pública no puede legalmente considerarse como ninguno de dichos instrumentos: a) No es ni se considera como el instrumento de declaración del espacio natural protegido (...) b) No puede considerarse un instrumento de ordenación del espacio protegido (...) exige la previa aprobación de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales del parque" (pgs. 10 y 11, escrito de demanda).

La conjunción de ambos argumentos delineados en los dos anteriores expositivos es la de que (c:

"... La zona de protección carece de existencia legal y por consiguiente la aprobación del presente documento de ordenación constituirá no ya la creación de un reglamento "extra legem" (...) sino expresamente un acto "contra legem", al establecerse "ex novo" una zona de protección y su ordenación (...) sin utilizarse para ello los instrumentos legales y procedimientos requeridos al efecto" (pg. 14ª, escrito de demanda).

Además, afirma (d) que las lindes físicas a las que se atiene el perímetro de protección que incluye el Decreto 60/2003 junto con el propio régimen de usos fijados en él muestran la falta de congruencia de los mismos con la función normativa propia del concepto perímetro de protección:

... ya que no se persigue la racionalización de dichos usos en función de la proximidad de un entorno destacable, sino simplemente que no se produzca uso alguno diferente al que hasta ahora pudiera existir

(pg. 15ª).

Y, en definitiva, entiende que la clasificación de usos se ha dictado sin analizar cuáles sean los valores intrínsecos propios de los espacios de terreno a los que alcanza una notoria restricción en su desarrollo económico y sin concertar el resultado con los diferentes agentes sociales y económicos involucrados y con interés en el objeto de controversia que Servouropa S.A. y D. Aurelio plantean en los autos 1.139/2003:

"La consideración de la finca como suelo no urbanizable sólo puede responder a la existencia de los mismos valores que han servido precisamente para considerar el parque natural como tal. La ordenación propuesta realiza sin embargo una clasificación sin atender a dichos valores" (pg. 19ª).

Se obtiene la conclusión (e) de que la clasificación concedida a la finca propiedad de los demandantes: Area de predominio agrícola "A" no se adecúa a los singulares rasgos físicos que presenta el espacio de terreno propiedad de Servouropa S.A. y D. Aurelio ni, en segundo término, a la propia Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Por último, señala (f) que el Decreto 60/2003, de 13 de mayo , no incluye una precisa programación económica a cuyo través se fije la cuantificación patrimonial de las medidas impuestas sobre los terrenos propiedad de tercero, el valor indemnizatorio de las privaciones de derechos que incluye y la precisa justificación del uso proporcional de las restricciones que incluye su articulado.

SEGUNDO

El punto de partida de la solución jurídica que este tribunal da a la controversia se sitúa sobre una sentencia que esta Sección 3ª, Sala de lo Contencioso-administrativo T.S.J. C. Valenciana ha dictado el 30 de junio de 2004 en el marco de los autos 1.082/2003 .

Esta sentencia resuelve una de las cuestiones medulares que plantea el proceso 1.139/2003 al analizar, con exhaustividad, el contraste existente entre la STS, Sala 3ª, de 7 julio 2003 y el sustrato normativo vigente en el momento de dictarse la disposición reglamentaria sobre la que Servouropa S.A. y el...

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