STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:4511
Número de Recurso515/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent nº 515/03 Recurso contra Sentencia núm. 515 de 2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2499 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 515/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1025/01 , seguidos sobre Elecciones, a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra LEVANTINA DE CELULOSAS , S.L, y CC.OO., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25-2-02 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando en parte la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la nulidad del proceso electoral y desestimando en el resto la demanda interpuesta por SINDICATO INDEPENDIENTE C.V. debo absolver y absuelvo a los demandados CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS P.V. y a LEVANTINA DE CELULOSAS S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que en fecha 7-2-01 , el Sindicato CC.OO presentó ante la oficina pública correspondiente preaviso nº 46/130/01 de proceso electoral que afectaba a los 9 empleados de la empresa Levantina de Celulosas SL sita en Aldaya SEGUNDO.- Que el 12 de Marzo de 2001 se constituyó la Mesa electoral, celebrándose las elecciones en la que los seis trabajadores votantes eligieron como DIRECCION000 sindical a Luis Enrique de CCOO.-TERCERO.- Que en la citada empresa no se habían celebrado con anterioridad elecciones sindicales.-CUARTO.- Solicita el Sindicato Independiente, que no se sometió a proceso arbitral, que se declare la nulidad del preaviso y de todos los actos electorales posteriores.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado CC.OO . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la nulidad de actuaciones electorales posteriores al preaviso electoral, rechazó la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en solicitud de nulidad del preaviso electoral, se interpone por dicho sindicato recurso de suplicación, que tiene por objeto, el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 62.1 en relación con el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores . Según criterio del recurrente, es incorrecta la solución dada por la sentencia de instancia que otorgó validez a la promoción electoral efectuada en la empresa demandada que ostentaba con una plantilla de entre 6 y 10 trabajadores, siendo a su entender correcta, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social nº15 de Valencia que llegó a determinar lo contrario, de tal forma que sólo la decisión por mayoría de los trabajadores que componen la plantilla de la empresa convalidará el inicio y posterior desarrollo del proceso electoral.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en los presentes autos ha sido objeto de decisión, tanto por sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/2004 que en proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala que motivó la resolución de fecha 17/10/2003 y que había declarado que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas que contaran entre seis y diez trabajadores, correspondiendo dicha facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, fue casada y anulada en dicho aspecto, entendiendo que dichos sindicatos sí tenían legalmente conferida la facultad de promover elecciones sindicales en las empresas aludidas, ya que "Del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española, forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998 . Por otra parte, el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal....", sin señalar limitación alguna a este derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez, el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso 0 comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales", sin establecer tampoco limitación alguna.

Asimismo, el art. 2.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre, sobre Reglamento de Elecciones Sindicales , al regular la promoción de éstas reconoce también a los sindicatos el derecho a promover elecciones "conforme al art. 67.1 del ET ", sin hacer tampoco distinción de ningún género entre ningún tipo de empresas o centros de trabajo. Todo ello conduce, en principio, a obtener, con carácter general, la conclusión en el sentido de que los sindicatos más representativos ostentan un derecho a la promoción o convocatoria de elecciones allí donde sea posible celebrarlas.

Por lo que se refiere al art. 62.1 del ET , dispone éste, en la parte que aquí interesa, que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría". De la literalidad del precepto no se desprende la conclusión a la que llegan, tanto el Sindicato actor como la Sentencia recurrida, en el sentido de que los únicos legitimados para convocar elecciones a delegado de personal en las empresas o centros que nos ocupan sean los trabajadores, pues el derecho que a éstos se les reconoce a decidir por mayoría que haya un delegado de personal en su empresa o centro de trabajo no supone limitar el derecho a la promoción o convocatoria de las elecciones a quien o quienes les venga legalmente reconocido este último derecho. El art. 62.1 no supone excepción alguna a lo dispuesto en el art. 67.1 , sino que el primero de ellos se está refiriendo a la "celebración" o "realización" de las...

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