STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2004

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2004:4298
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 22/2003 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 21 de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 22/03, interpuesto por la Procuradora Dª. María José

Bosque Pedrós, en nombre y representación de Dª. Irene , contra el Gobierno Valenciano, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de julio de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Irene contra el Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre, publicado en el DOGV Num. 4.374, de 8-11-2002 , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural del Montgó.

SEGUNDO

Como hechos de necesaria consideración debe mencionarse los siguientes:

Por Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano , se declaró Parque Natural el macizo del Montgó, situado entre las poblaciones de Dénia y Jávea, en la Provincia de Alicante.

Por Decreto 110/1992, de 6 de junio, del Gobierno Valenciano , se modificaron los límites de dicho Parque Natural, estableciendo como tales los calificados como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Denia.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, acto anulado por sentencia nº 1009 de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003 , recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

La actora es propietaria de una finca ubicada en el Término Municipal de Denia, Partida de Biserot-Jesús Pobre, parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 , de 11.400 m2, clasificada por el Plan General como suelo no urbanizable rústico normal.

Dicha finca se encuentra incluida por el PORN del Montgó en el área natural de la zona de amortiguación de impactos ("Área Periférica de Amortiguación de Impactos"), clasificando los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.

Asimismo, debe reseñarse que la recurrente obtuvo por resolución de 21-11-2001 de los Servicios Territoriales de Alicante de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, si bien está afectada por la suspensión de la licencia de obra por el PORN y no ha sido informada por la Consellería de Medio Ambiente.

La demanda alega que el Decreto 180/2002 vulnera lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , por lo que debe ser anulado; asimismo, insta con carácter subsidiario la nulidad de los artículos 6, apartados a), b), d), g) y f), 10, 11.2, 55, 70.2, 80 y disposición transitoria 2ª de dicho Decreto , por infringir otros preceptos de la Constitución Española, de la Ley 30/1992 y de la citada Ley 11/94 y la exclusión de la finca de su propiedad del Área natural de la zona de amortiguación de impactos; por último reclama, en el caso de que no se anule el repetido Decreto o no se acceda a la referida exclusión de la finca, que se obligue a la Administración autonómica a indemnizarla por responsabilidad patrimonial iniciar o a iniciar y tramitar el correspondiente expediente de justiprecio por la privación singular de derechos patrimoniales a la recurrente.

Por su parte, la Generalitat Valenciana plantea con carácter previo tres cuestiones de inadmisibilidad:

falta de legitimación de la actora para promover la anulación total del Decreto objeto de impugnación al amparo del artículo 69, b), de la Ley Jurisdiccional ; la existencia de acto firme y consentido respecto de la exclusión de la finca de la actora del Área natural, en tanto que los límites del Parque Natural del Montgó se fijaron por Decreto 110/1992 , sin que el mismo fuera recurrido por la demandante, a tenor del artículo 69.c), en relación con el art. 28 de la dicha Ley ; y, en tercer lugar, falta de cabida en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de la pretensión de inicio de expediente de justiprecio, en base al art. 69.c), en relación con el art. 25 de la misma Ley Jurisdiccional que deberá ser estudiadas con antelación a la revisión del fondo del litigio.

TERCERO

En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad esgrimida, tiene que ser examinada la doctrina Jurisprudencial acerca de la materia.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 dice:

"...debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública (SSTS, entre otras muchas, de 1 junio 1985 y 9 octubre 1984)".

En igual sentido se pronuncia la de fecha 19 de abril de 1994, según la cual:

"Esta Sala viene reiteradamente declarando al aplicar el art. 82,b) de la Ley de la Jurisdicción que la legitimación procesal ha de ser entendida dentro del derecho fundamental a la tutela de los «derechos o intereses legítimos» que corresponde a «todas las personas» según el art. 24.1 de la Constitución , derecho cuya protección corresponde -según el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375)- a los Juzgados y Tribunales. En consecuencia se ha ensanchado el concepto de interés directo a que se refiere el art. 28.1 apartado a) de la Ley de esta Jurisdicción para comprenderlo en el «interés legítimo», de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Sentencias 46/1989, de 21 febrero (RTC 1989\46); 171/1988, de 30 septiembre (RTC 1988\171) y 19/1990, de 1 febrero ], y de esta Sala [ Sentencias de 25 mayo 1987 (RJ 1987\7133), 3 febrero y 23 marzo 1988 (RJ 1988\649 y RJ 1988\1702) y 8 julio 1992 (RJ 1992\6320)]. Sin embargo esta interpretación antiformalista y «pro actione»

no puede llevar a excluir la necesidad de la existencia de ese «interés» que legitima a la parte en el proceso concreto entablado con el fin de que la sentencia que solicita le represente una ventaja personal y concreta, de manera que la anulación del acto o disposición produzca algún tipo de beneficio, en tanto que destinatario del mismo."

El límite de la legitimación procesal se encuentra, pues, en este interés legítimo de los particulares que demandan esa tutela judicial en el proceso contencioso-administrativo, que es incompatible con un abstracto «interés por la legalidad» excepto en los supuestos que la ley expresamente prevé la acción popular. Por otra parte en el caso de recursos contra disposiciones de carácter general dictados por la Administración, el art. 39 de la Ley Jurisdiccional prevé la impugnación de los actos producidos en aplicación de ellas (apartados 2 y 4), lo que contribuye a determinar el interés procesal de los recurrentes directos en relación con la prohibición de indefensión que el mismo art. 24.1 de la Constitución ".

En el presente caso, teniendo en cuenta que la disposición general impugnada produce como efecto la inclusión de la finca de la actora en la zona de amortiguación de impactos del PORN del Montgó, con las limitaciones de edificabilidad que ello conlleva, hemos de concluir que tal inclusión no puede ser ajena a los intereses económicos de la recurrente, que deben ser calificados de legítimos y suficientes para entablar el presente recurso jurisdiccional, lo que conlleva la desestimación de la primera causa de inadmisibilidad.

La misma suerte adversa debe correr la segunda causa de inadmisibilidad, amparada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal , por cuanto el acto administrativo aquí impugnado, esto es, el Decreto 180/2002, aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, en cuyo artículo 71 se hace una división del ámbito de tal Plan en unidades y subunidades de zonificación, distinguiendo, entre otras, la Unidad A, relativa a Espacios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 2009
    • España
    • 8 de junho de 2009
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 22/2003). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios ANTECEDENT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR