STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Junio de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:3496
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "363/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 363/2002,interpuesto por PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJES S.L. representada por el Procurador D/ña. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por el Letrado D/ña. contra " Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 175/2000 de 13.02.2002 desestimando recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de la T.G.S.S. de 17.07.2001 por la que se declara a la mercantilPALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJES S.L. como sucesora de la mercantil GIL ADELANTADO MADERAS S.L.Y, por ende responsable solidaria de las mismas por importe de 90.432,69 Euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VALENCIA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de junio de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante PALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJES S.L. interpone recurso contra Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 175/2000 de 13.02.2002 desestimando recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de la T.G.S.S. de 17.07.2001 por la que se declara a la mercantilPALETS Y SISTEMAS DE EMBALAJES S.L. como sucesora de la mercantil GIL ADELANTADO MADERAS S.L.Y, por ende responsable solidaria de las mismas por importe de 90.432,69 Euros.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Tras investigación preliminar y denuncias de trabajadores de Gil Adelantado, la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social el 14.05.2001 se acuerda iniciar expediente de derivación de responsabilidad solidaria a la empresa hoy demandante.

  2. - Con fecha 18.06.2001 el demandante hace alegaciones y presentó la documentación que estimó oportuna que consta en las actuaciones.

  3. - Con fecha 17.07.2001 se dicta resolución declarando la responsabilidad solidaria y se declara la deuda que asume de 90.432,69 Euros, que van acompañadas de las oportunas reclamaciones.

  4. - Con fecha 24.08.2001 se presenta el correspondiente recurso de alzada acompañado de la oportuna documentación.

  5. - Con fecha 17.02.2002 se dicta resolución desestimado recurso de alzada.

TERCERO

De las cuestiones planteadas por la parte demandante, la primera que se debe analizar es la posible existencia de sucesión de empresas que es la piedra angular del proceso. Para analizar la derivación de la responsabilidad solidaria que le imputa la Administración a la empresa demandante tenemos en primer lugar que analizar la legislación que ha estado vigente a lo largo de los años, donde se puede observar que es una materia que ha sufrido muy pocas variaciones a lo largo de los años en su concepto y en su estructura. El art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores nos da la primera pridra de toque al regular la sucesión de empresa; por su parte, la declaración de responsabilidad solidaria estaba prevista en el art. 97.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en términos muy similares a como se concibe en la nueva legislación, precepto que conectaba con el art. 68.1 donde se establecía"...El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del art. 97 ", en conexión con esta normativa el art. 10 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social establecía "...1. La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas a la Seguridad Social deriva del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del Sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad. Esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda. 2. La solidaridad alcanza tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio...." cabe resaltar de este precepto la falta de un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, fijémonos que hablaba de poder hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento sin más requisito que la reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda; este sistema ha sido corregido por algunas sentencias de esta sala en el sentido de exigir previa audiencia lo que se ha cumplido en el presente caso.

La evolución legislativa puede verse en el art. 10 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social o en el art. 10.5 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social , establece: "Se originará asimismo responsabilidad solidaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en el caso de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o por norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad...", en relación con el art. 44.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece "...El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a...

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