STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Mayo de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:3000
Número de Recurso133/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "133/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.133/2000,interpuesto por CREACIONES TEXTILES TOEN S.L. representada por el Procurador D. PILAR PALOP FOLGADO y dirigida por el Letrado D. INMACULADA PACHES MATEU contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.10.1999 declarándose incompetente para conocer reclamación contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28.02.1995, relativo a las certificaciones de descubierto nº 94076655 hasta 94076660 por importe total de 1.090.558 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURIDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante CREACIONES TEXTILES TOEN S.L. interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.10.1999 declarándose incompetente para conocer reclamación contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28.02.1995, relativo a las certificaciones de descubierto nº 94076655 hasta 94076660 por importe total de 1.090.558 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia lo único que hace es declararse incompetente en base a los arts. 30, 31 y 32 del R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le dio la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , no idscutiéndose este extremo procede su confirmación.

Igualmente se alega la prescripción por haber estado paralizado el procedimiento en el T.E.A.R de Valencia más de cuatro años pero menos de cinco años. El alegato debe rechazarse, la parte actora tiene razón en que la paralización del procedimiento administrativo ante el T.E.A.R por el tiempo de la prescripción sin intervención alguna del interesado lleva a la prescripción del derecho a liquidar o de la propia deuda como afirman las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 11.12.2001 o 8.2.2002 , ahora bien, parte de la premisa el actor de entender que la prescrip`ción era de 4 años, cuando el art. 21 del R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , tanto en la redacción originaria como en la redacción que le dio la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , establecían 5 años, siendo así que los cuatro años fueron establecidos por el art. 24 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre de 2000 ; en consecuencia, se desestima el alegato.

TERCERO

Se plantea en las presentes actuaciones el problema de las bajas en el Régimen General de la Seguridad en el sentido de si la baja se produce por el cese en el puesto de trabajo o por la presentación del parte de baja en el Organismo Oficial correspondiente. El tema ha sido tratado de forma reiterada por esta Sala referido al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la presente sentencia procede hacer el examen desde el punto de vista del Régimen General, si bien, la conclusión doctrinal debe ser la misma.

La Tesorería General de la Seguridad Social parte de la misma premisa:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art, 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo , de aplicación al tiempo en que se retrotraen las presentes actuaciones, la obligación de cotizar sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en...

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