STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Marzo de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:676
Número de Recurso614/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00159/2004 Recurso núm. 614 de 2000 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 614/00 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "J. RUIZ ELECTRICIDAD, S.A." representado por el Procurador Dña. María Angeles Martínez Ródenas y dirigido por la Letrada Dña. Nuria Sierra Muñoz, contra el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dña. María José Garito Mazario, sobre pago de contrato de servicios; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

J. RUIZ ELECTRICIDAD, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo el día 21 de julio de 2000, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Guadalajara sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y facturas, relativas al contrato para prestación de servicios de funcionamiento, conservación y adecuación de las instalaciones de alumbrado público en el término municipal de Guadalajara, e intereses derivados de tales intereses y, en su caso, los intereses del artículo 921 de la L.E.C. Los escritos presentados lo fueron en fechas 28 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, manifestando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 27 de enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de 21 de julio de 2000, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Guadalajara sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y facturas, relativas al contrato para prestación de servicios de funcionamiento, conservación y adecuación de las instalaciones de alumbrado público en el término municipal de Guadalajara, e intereses derivados de tales intereses y, en su caso, los intereses del artículo 921 de la L.E.C. Los escritos presentados lo fueron en fechas 28 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Opone en primer lugar la Administración la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por no haberse interpuesto en plazo recurso administrativo o contencioso- administrativo contra las resoluciones presuntas denegatorias de las peticiones realizadas.

Para rechazar este alegato, a través del cual la Administración pretende sacar partido y su provecho de su negligente actuar al no contestar a la petición del interesado, en contra de su obligación, basta con recordar la doctrina contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003, de 28 de octubre, y en las que cita:

"Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE. En efecto, en un caso similar al que ahora nos ocupa y ante la alegación del Letrado del Estado de que el recurrente en amparo debía haber impugnado la desestimación presunta de su recurso de reposición en el plazo de los seis meses siguientes a su interposición, por aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 79.4 LPA 1958, este Tribunal legó a la conclusión de que «la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto. En todo caso, este mismo efecto se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» (STC 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987, 204] , F. 5).

Aunque la doctrina anterior es suficiente por sí sola para justificar la estimación del presente recurso de amparo, por tener plena vigencia y aplicabilidad al caso analizado, se hace preciso aún efectuar alguna consideración más, pues como correctamente apunta el Abogado del Estado la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero [ RTC 1986, 6] , F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987, 204] , F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre [ RTC 1991, 180] , F. 1; 86/1998, de 21 de abril [ RTC 1998, 86] , FF. 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 71] , F. 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE [ RCL 1978, 2836]), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE. El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6) , F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204) , F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre (RTC 1991, 180) , F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre (RTC 1994, 294) , F. 4; y 3/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 3) , F. 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.

(...)Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, «la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA [ RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585] , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246]), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998 [ RTC 1998, 48] , F. 3 b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo» (STC 89/1998, de 21 de abril [ RTC 1998, 89] , F. 7)".

En la sentencia 220/2003, de 15 de diciembre, insiste de nuevo el Tribunal Constitucional en su clarísima doctrina:

"Si bien es cierto que la previsión del art. 58.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 1956 puesta en relación con la del art. 94 LPA 1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y...

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