STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Febrero de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:378
Número de Recurso865/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00207/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 865/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 5-2-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 207 En el Recurso de Suplicación nº. 865/02, interpuesto por la representación de D. Constantino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 504/01, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 27 de Marzo de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Constantino con D.N.I. nº NUM000 está divorciado de Dª Maribel por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete el día 26/3/93 en autos de divorcio nº 349/92. En dicha sentencia y como pensión por desequilibrio económica se fija la cantidad de 20.000 pts. que mensualmente D. Constantino debe abonar a Dª Maribel .

Segundo

El actor es beneficiario de una pensión contributiva de jubilación recibiendo complemento de cónyuge a cargo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8/6/01 se procedió a regularizar el importe de dicha pensión suprimiendo el complemento a mínimos por cónyuge a cargo con efectos de 1/6/97, toda vez que se ha comprobado que Dª Maribel percibe una pensión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concedida en abril de 1.994. En dicha resolución se fijaba el importe de la pensión del actor en la cantidad de 62.455 ptas. y se señalaba que había percibido el actor indebidamente durante el periodo 1/6/97 a 31/5/01 en dicho concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo la cantidad de 575.195 ptas. que debía ser reintegrada. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 7/9/01.

Tercero

Dª Maribel percibe una pensión de jubilación no contributiva cuyo importe ascendió en el año 2.001 a la cantidad de 321.994 ptas., cantidad reducida en proporción a la pensión por desequilibrio económico que el actor viene obligado a satisfacerle mensualmente conforme la sentencia de divorcio.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda y ratifica la resolución del INSS, de fecha 8-06-2.001, por la que se procedía a regularizar el importe de la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor, suprimiéndole el complemento a mínimos por cónyuge a cargo con efectos de 1-06-1.997, en base a que la ex esposa del mismo, de la cual se encuentra divorciado en virtud de Sentencia de fecha 26-01-1.993, viene percibiendo desde abril de 1.994 una pensión de jubilación no contributiva que ascendió a la suma de 321.994 ptas. en el año 2.001; muestra su disconformidad el accionante planteando lo que, según indica, serían dos motivos de recurso, uno sustentado en el art. 191.b)

de la L.P.L., a fin de revisar los hechos declarados probados, y otro en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, por vulneración del art. 45, en relación con el art. 43.1 de la L.G.S.S.

SEGUNDO

En primer término y a la vista del contenido del escrito de recurso, en el que la Letrada recurrente divide su exposición en lo que denomina "ALEGACIONES", en un total de cuatro, aduciendo en la primera, como se ha dejado indicado, que el recurso se interpone al amparo de lo establecido en el art. 191.b) y 191.c) de la L.P.L., sin que a lo largo de su desarrollo se efectúe las más mínimas concreciones en orden a esas dos finalidades propugnadas, es preciso poner de manifiesto la propia extructura y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L.; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya se a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Siendo ello así, la primera conclusión que cabe extraer es la imposibilidad de efectuar cualquier tipo de revisión del relato fáctico, puesto que en el recurso, no se alude al concreto hecho o hechos probados a revisar no indicando tampoco si ello lo sería mediante la supresión, adición o modificación del mismo, sin que se proponga texto alternativo alguno, limitándose la recurrente a efectuar toda una serie de consideraciones...

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    ...que abona pensión compensatoria a su ex cónyuge. Y resulta que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 09 de febrero de 2004 (rec. 865/2002), que dice sobre lo que ahora nos " Los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, tienen por objeto o f‌inali......

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