STSJ La Rioja , 11 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:393
Número de Recurso146/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00167/2004 Sent. Nº 167/2004 Rec. 146/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 146/04, interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia nº 37/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha de 5 de Febrero de 2004 , y siendo recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES (CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Pilar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la Dirección General de Servicios Sociales (Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja) en reclamación de Reintegro de Prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2001, se reconoce a la actora el derecho a la Pensión de Jubilación no Contributiva, con efectos económicos de 1 de diciembre de 2000, en cuantía mensual de 226,58 euros en diciembre de 2000 y, de 236,90 euros en el año 2001.

SEGUNDO

Que durante el año 2001 los ingresos obtenidos por la unidad familiar son los siguientes:

-Unos ingresos propios de 128,13 euros -Más los del resto de los integrantes de la unidad económica de convivencia, que ascendieron a 19.008,86 euros lo que hace un total de 19.136,99, tal y como se detalla:

Miembro Concepto Cuantía Beneficiaria Rend. Cap. Mob. 128,13 50% Cert. Banc.

Cónyuge Pensión Jub. 7.248,74 INSS Rend. Cap. Mob. 128,13 50% Cert. Banc.

Hijo Rend. Trabajo 10.723,21 IRPF 01 Rend. Cap. Mob. 613,13 IRPF 01 Ganancias Pat. 295,65 IRPF 01 El límite de acumulación de recursos establecido para el año 2001 para tres miembros es de 21.158, 30 euros.

TERCERO

Mediante Resolución de 11 de septiembre de 2002, se modifica la cuantía de la pensión no contributiva de invalidez percibida en el año 2001 en cuantía de 235,90 euros/mes, quedando establecida en 144,38 euros/mes, con efectos económicos de 1/01/01 a 31/12/01, así como la cuantía de la pensión de 2002 de 242,27 para quedar establecida en 148,28 euros/mes, con efectos económicos de 1/10/02, sin perjuicio de la posterior revisión, y en caso de regularización, una vez finalizado el ejercicio y cuando se disponga de datos ciertos. Asimismo se declaran indebidamente percibidos 1.281,28 euros, correspondientes al periodo de 1/01/01 a 30/12/01.

CUARTO

Que en fecha 22.5.03 se dictó sentencia por este Juzgado desestimatoria de la demanda contra la resolución de fecha 11.9.02 -Doc. obrante a los folios 155 a 157 que se dan por reproducidos.

QUINTO

Con fecha 6 de agosto de 2003, la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales, dictó Resolución mediante la cual se declaró la inexistencia del derecho a percibir la pensión no contributiva de jubilación por no cumplir el requisito de carencia de rentas en el período del 1.1.02 al 31.12.02.

Asimismo, se declaró indebidamente percibidos los 3.015,82 euros correspondientes al período 1.1.02 al 31.12.02 y diferir la regularización del importe de la pensión en el período 1.1.02 al 31.3.03 hasta la finalización del ejercicio cuando se dispusiera de datos económicos ciertos.

SEXTO

La Declaración anual de Ingresos y Convivencia referida a los ejercicios 2002 (finalizado) y 2003 (en curso), de donde se constata la existencia de variaciones en los ingresos de la unidad económica de convivencia (UEC) en el año 2002, en relación con la estimación realizada por la beneficiaria en su día.

No consta que la interesada haya comunicado al Centro Gestor tales variaciones en el plazo concedido para ello.

De la Declaración Anual, se desprende que en el año 2002 los ingresos de la UEC ascendieron a 22.340,60 euros, según detalle:

Miembro Concepto Cuantía Beneficiaria Rend. Cap. Mob. 2,07

Cónyuge Pensión Jub. 7.348,74 Rend. Cap. Mob. 2,08 Hijo Rend. Trabajo 13.887,28 Rend. Cap. Mob. 793,36 Ganancias Pat. 307,07 El límite de acumulación de recursos establecido para el año 2002 para una UEC formada por tres miembros era de 21.729,10 euros.

SEPTIMO

Con fecha 31 de marzo de 2003 se dictó Resolución por la que se extinguió con efectos económicos del 1.4.03 el derecho a la pensión reconocida a la beneficiaria, ya que, debido a la variación de la composición de la UEC, se estimó que los ingresos de la misma superaban el límite de acumulación de recursos fijados para el año 2003 para dos convivientes de primer grado de consanguinidad.

La razón de pasar de una unidad de convivencia de tres a dos miembros fue que el hijo de la beneficiaria causó baja en el domicilio familiar con efectos de fecha 11 de marzo de 2003.

Tal circunstancia se comunicó, junto con la Declaración Anual de Ingresos a que se hizo referencia en el hecho anterior, en fecha 28 de marzo de 2003.

OCTAVO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pilar , frente a la Dirección General de Servicios Sociales (Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja) en materia de Reintegro de Prestaciones, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Pilar , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 37/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 5 de febrero de 2.004 , desestimó la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, confirmando así las resoluciones de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fechas 6 de agosto y 30 de octubre de 2003, en las que se declaró la inexistencia del derecho de la actora a percibir la pensión no contributiva de jubilación por no cumplir el requisito de carencia de rentas en el periodo del 1-1-02 al 31-12-02; así mismo se declaró indebidamente percibidos los 3015,82 euros correspondientes al período de 1-1-02 al 31-12- 02 y diferir la regularización del importe de la pensión en el periodo 1-1-03 a 31-3-03 hasta la finalización del ejercicio cuando se dispusiera de datos económicos ciertos.

Aunque en el suplico de la demanda se solicita la declaración de improcedencia de la devolución de las cantidades reclamadas por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja y subsidiariamente, caso de considerar procedente el reintegro, se declare única y exclusivamente haber lugar a la devolución de las tres mensualidades inmediatamente anteriores a la reclamación, y en el suplico del escrito del recurso de suplicación se insta la revocación de la resolución administrativa y consecuente estimación de la demanda inicial; lo cierto es que en el desarrollo del recurso todos los "esfuerzos" de la recurrente se dirigen únicamente a acreditar que actuó de buena fe y que por ello la devolución de ingresos indebidos a la Administración debe quedar limitada a los tres meses anteriores a la reclamación, pues así resulta de la normativa y Jurisprudencia aplicable a estos casos.

No...

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