STSJ Cataluña , 23 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:14924
Número de Recurso6745/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 23 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9250/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina Y OTRA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1582/2003 y siendo recurrido Fundació Hospital-ASil de Granollers. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta Dª Valentina y Dª Trinidad (como representantes del Comité de Empresa de la demandada) contra FUNDACIÓ HOSPITAL/ASIL DE GRANOLLERS sobre CONFLICTO COLECTIVO sobre dias complementarios de vacaciones y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandada estableció para 2.002 una normativa de vacaciones en la que se disponía (folio 141):

DIES NATURALS: ELS 30 DIES DE VACANCES S'HAURAN DE REALIZAR SEGUITS O, COM A MAXIM, FRACCIONATS EN DOS PERIODES (DOS FULLS). CAP D'AQUEST PERIODES PODRÁ SER INFERIOR A 7 DIEZ. LES PERSONES QUE DECIDEIXIN GAUDIR DE LES SEVES VACANCES EN ELS PERIODES COMPRESOS ENTRE EL 16 DE GENER 1 EL 31 DE MAIG O BE ENTRE L'1 D'OCTUBRE 1 EL 15 DE DESEMBRE TINDRAN UNA BONIFICACIÓ AMB DIES DE VACANCES, DEPENENT DEL DIES DE VACANCES QUE FACIN EN EL PERIODES ABANS ESMENTATS, I QUE SERÁ DE:

- 5 DIES NATURALS PER LA TOTALITAT DE LES VACANCES (30 DIES).

- 4 DIES NATURALS PER UNA PERIODE ENTRE 24 I 29 DIES.

- 3 DIES NATURALS PER UN PERIODE ENTRE 16 I 23 DIES.

2 DIES NATURALS PER UN PERIODE ENTRE 8 I 15 DIES.

Segundo

En igual sentido que en el hecho probado anterior, se regularon las vacaciones de los años 2.001 (folio 137), 2.000 (folio 122) y, con alguna variación, las de los años anteriores desde 1.992 (folios 46 y 56).

Tercero

En la programación de vacaciones del año 2.003 hecha pública por la demandada en el "full de direcció" 5/2003DRRHH ha quedado sustituida la referencia a dias suplementarios de vacaciones y se hace una expresa remisión a lo establecido en el art. 22 del Convenio Colectivo (folios 145 a 148)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda promotora de conflicto colectivo, presentada en representación no cuestionada, en nombre del Comité de empresa y dirigida contra la Fundación Hospital-Asilo de Granollers (Barcelona). En dicha demanda se impugna determinada programación de vacaciones del año 2003, hecha pública mediante hoja de dirección de la empresa "5/2003"; por entenderse que ello violaba anteriores "programaciones de vacaciones" de los años 2001, 2002, y al parecer "con alguna variación" (H.P. 2º de la sentencia) "las de los años anteriores desde 1.992".

La empresa demandada entendía que tal "programación de vacaciones" -y la consiguiente "normativa"- quedaba "neutralizada" o "absorbida", y en definitiva, sustituida por el vigente Convenio Colectivo de Trabajo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilitat Pública, vigente de 1.1.2001 a 31.12.2004: en cuyo ámbito (sin cuestión) están comprendidas la empresa demandada y las relaciones con sus trabajadores: en especial, EX artº 10 y 22.

Así pues, la sentencia de instancia acogió en lo esencial la tesis de la empresa demandada; concluyendo en sus razonamientos que "la mejora que se discute es de un único día de vacación suplementaria en cada uno de los tramos de distribución de dias de vacación disfrutados en "periodo no preferente".

En consecuencia, recurre en suplicación, pues, la parte promotora del conflicto: por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pide la adición al ordinal 1º de los "hechos probados" de la sentencia recurrida; para que en definitiva se constate que la normativa...

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