STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:14254
Número de Recurso2503/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2503/98 Partes: ESTAMPACIONES JOFEL, S.L. C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 1255 En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2503/98, interpuesto por ESTAMPACIONES JOFEL, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Menéndez Tirado contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de esta última.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de julio de 1998, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las actas de liquidación núms.

97/27148661, 97/27148762 y 97/27148863, comprensivas de las diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en relación con el período de 5 de abril de 1994 a 3 de septiembre de 1996, por haber contratado al trabajador D. Luis Carlos en la modalidad de contrato de aprendizaje y no acreditar la empresa haber efectuado la formación teórica en los términos que establece la normativa reguladora de este tipo de contratos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló para fallo del recurso el día 26 de octubre del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se propugna por la representación actora la nulidad de las actas de liquidación impugnadas en la presente litis, con fundamento en haberse dejado sin efecto el acta de infracción núm.

5664/97, extendida en relación con estos mismos hechos, mediante resolución de 9 de marzo de 1998; sosteniendo que la inexistencia de infracción conlleva la improcedencia de las liquidaciones derivadas de esta última, amén de haberse vulnerado la normativa contenida en el 24 del Decreto 1860/75 en relación con la expedición de las actas de infracción y liquidación en la misma fecha.

Debe señalarse que la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de 9 de marzo de 1998 declara la caducidad del procedimiento sancionador incoado a la empresa Estampaciones Jofel S.L. en virtud del acta de infracción núm. 5664/97 y ordena el archivo del expediente, sin perjuicio de la posibilidad de levantamiento de nueva acta de infracción. Lo que conlleva que no concurra pronunciamiento alguno vinculante en orden a la inexistencia de la infracción por la que se extendió aquélla y, consiguientemente, respecto de los hechos que han motivado la reclamación de las diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social contenidas en las actas de liquidación que ahora nos ocupan, que no se verán afectadas por el archivo del acta de infracción de que se trata.

De otro lado, el Decreto 1860/1975, de 10 de julio , por el que se aprobó el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, que se aduce por la actora, fue derogado por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, aplicable en este caso por razones temporales.

El art. 45 del RD 396/1996, de 1 de marzo , introdujo la obligación de formalizar en un único documento las actas de infracción grave y las de liquidación por parte de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando se tratara de los mismos hechos.

Respecto de la exigencia de constancia en documento único de las actas de liquidación e infracción establecida por el mencionado precepto, en concordancia con la Ley 42/94 , esta Sala viene sosteniendo que con la Ley 42/97 se suprimieron estos documentos únicos conforme se recogía en su Disposición Adicional 5ª.4, que suprimió los apartados 5 y 6 del art. 31 de la LGSS , sustituyéndolos por el art. 31.5, que establece únicamente medidas de coordinación en exclusividad. Así, dicho artículo dispone: "las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", lo que claramente significa no una exigencia de tramitación conjunta, sino simplemente...

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