STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2004:13842
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 192/02 Partes: ILERDA CULTURAL S.L., EDIFICI CAVALLERS 1 S.A., JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 1195 Ilmos. Sres. :

PRESIDENTE:

D. Angel García Fontanet Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Ana María Aparicio Mateo D. José Antonio Mora Alarcón Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús E. Fernández de Benito D. Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a primero de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 192/04, interpuesto por ILERDA CULTURAL S.L. representada por el Procurador D. Isidre Genescà i LLenes, contra la sentencia del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida dictada en autos de los procedimientos abreviados nº 12/2001 y 20/2001 acumulados; la Entidad EDIFICI CAVALLERS 1, S.A. representada por la Procuradora Dª Cecília Moll Maestre formalizó oposición a dicho recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Estimar parcialment el recurs presentat per l'Entitat "Edifici Cavallers 1 S.A." tot determinat que el just preu que es objecte d'impugnació ha de ser el resultant de restar a una valoració bruta del solar de 59.844.335 pessetes (359.671,70 euros) els costos d'enderrocament per import de 3.268.844 pessetes (19.646,15 euros) i els imports definitius i ferms de les indemnizatcions que corresponguin als arrendataris de l'antic edifici, sempre amb un mínim de 22.000.000 de pessetes (132.222,66 euros) tot desestimant en les restans pretensions de l'entitat esmentada i de l'entitat "Ilerda Cultural S.L.", sense imposicions de les costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del recurrente y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de noviembre actual.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el primer motivo del recurso de apelación lo alega la recurrente, en el sentido de que no deben descontarse del justiprecio aceptado en dicha sentencia los gastos del coste de derribo del edificio existente en el solar.

Ciertamente, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "no se puede deducir como gasto que minora el justiprecio de la finca expropiada el valor o coste por la demolición de la construcción existente, pues el inmueble ha de tasarse en el estado en que se encontraba en el momento a que ha de referirse la valoración", y ello porque como afirma dicha sentencia "la disminución del valor de las construcciones por deducción de los costes de demolición necesarios para aprovechar la edificabilidad del suelo infringiría la lógica interna de este doble sistema valorativo consagrado jurisprudencialmente, pues comportaría una compensación de conceptos que se aplican con fines distintos, pues, o bien se estaría detrayendo el valor urbanístico del suelo un concepto que la ley no autoriza a deducir, o bien se estaría fijando el valor de las construcciones por debajo de su valor real sin más razón que la forma en que la ley, con total abstracción lógica de otros posibles conceptos indemnizatorios, ordena que se valore el suelo, sustituyendo subrepticiamente los criterios tasados de valoración por otros de libre apreciación del Tribunal".

Por tanto, debe estimarse en tal sentido el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, como segundo criterio de...

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