STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2004:13568
Número de Recurso2137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2137/98 Parte actora: Miguel Parte recurrida: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO S E N T E N C I A Nº 1158 En la ciudad de Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2137/98, interpuesto por Miguel , representado y asistido por la Letrado Dª Montserrat Martínez Mora, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, dirigida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La citada Letrado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución emitida por la Dirección General de Tráfico de fecha 15-6-98 cursada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida el día 15-7-98 y notificada mediante BOP de 25-8-98, del recurso ordinario interpuesto contra la sanción presuntamente cometida el día 17-8-97 (número de expediente: 25/004280226/0).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998 , de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo, se articula una pretensión anulatoria dirigida contra la resolución emitida por la Dirección General de Tráfico de fecha 15-6-98 cursada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida el día 15-7-98 y notificada mediante BOP de 25-8-98, del recurso ordinario interpuesto contra la sanción presuntamente cometida el día 17-8-97 (número de expediente: 25/004280226/0).

SEGUNDO

Que la demanda articula su impugnación a la citada resolución administrativa, en primer lugar, en la alegación de que la misma ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, es decir, por la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que entiende vulnerado lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como el artículo 77 del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial.

Pues bien, olvida el recurrente que en la resolución sancionadora no dice que la misma sea impuesta por la Jefa de la Unidad de Sanciones, sino que se recoge textualmente que "en el presente expediente se ha acordado por el Delegado de Gobierno de esta Comunidad Autónoma la resolución del tenor literal siguiente". Es decir, estamos ante una notificación de la resolución, que no una entrega de la original, de manera que la falta de concordancia entre la resolución notificada y la original sólo podría corresponder a la parte actora, dada la presunción de veracidad de lo recogido en el expediente, amén de que no se ha practicado nisiquiera indiciariamente acreditación en contra alguna de que dicha resolución no haya sido dictada por el Delegado del Gobierno.

Respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, no se comparten las razones que se articulan en la demanda. Partiendo de que no hay obstáculo legal a la adopción de la resolución sancionadora originaria por la fórmula de relación de resoluciones prevista en el art. 55.2 de la Ley 30/1992 , hay que mantener que la resolución sancionadora originaria, que figura en el expediente se encuentra suficientemente motivada pues como en la misma se indica se dictó de conformidad con la propuesta de resolución formulada en el expediente; por consiguiente, la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada tanto en cuanto a la exposición fáctica del hecho infractor imputado como de la norma sancionadora aplicable. A este respecto hay que tener claro que como se indica en la sentencia del TS de 31 de octubre de 1995 , la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de...

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