STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:11262
Número de Recurso2131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 14 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7044/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2003 y siendo recurrido GUALFA S.L. y AMBULANCIES LA SEU D'URGELL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ

JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Alberto , en reclamació d'acomiadament contra l'empresa GUALFA S.L. AMBULÀNCIES LA SEU D'URGELL i declaro procedent l'acomiadament produït.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. L'actor va iniciar una relació laboral per a l'empresa en data 1-1-99. La categoria de l'actor és la de conductor i el salari és de 1.764.62 euros mensuals amb inclusió de prorrata d'extres.

Segon

El demandant va ser donat de baixa mèdica el dia 27-6-03 per l'ICS amb diagnòstic de síndrome ansiós depresiu per estrés laboral. Va ser donat d'alta el dia 14 de juliol per milloria que permet realitzar la feina habitual.

L'actor viu a la Plaça Trobada de la localitat de Montferrer, el mateix domicili del Restaurant de la seva familia.

Tercer

En data 16 de juliol de 2003, l'empresari va lliurar a l'actora un escrit on es comunicava el seu acomiadament disciplinari, amb efectes del mateix dia. La carta s'acompanya amb la demanda i com a document nº 1 de l'empresa i es dóna aquí per íntegrament reproduïda.

Quart

Els dies 10, 11, 12 i 14 de juliol, el demandant, mentre estava de baixa mèdica, va estar prestant serveis al Restaurant propietat de la seva famíla, servint a les taules esmorzars i dinars, servint cafès a la barra, treballant a la cuina, cobrant els menjars, i ordenant el restaurant, tot això de forma continuada, no amb actes esporàdics.

Cinquè

Es va presentar davant del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya una papereta de conciliació i es va celebrar el corresponent acte de conciliació amb el resultat d'intentat sense avinença.

Sisè

L'últim any des de l'acomiadament l'actora no ha tingut la qualitat de representant sindical o legal dels treballadors."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por el trabajador demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales segundo, tercero y cuarto del mismo.

Con respecto al hecho probado segundo, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 56 y 57 de los autos, consistentes en partes de baja y alta de incapacidad temporal, se solicita la adición del siguiente redactado : "...El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por un período total de 18 días...".

En cuanto al hecho probado tercero, y con invocación del documento obrante al folio 10 de los autos, consistente en la carta de despido, la parte recurrente propone la adición del siguiente párrafo :

"..La carta de despido no señala ni la empresa donde el actor prestó sus servicios laborales, ni mucho menos el lugar del centro de trabajo, ni tampoco las horas concretas en que supuestamente trabajó.

Asimismo, la empresa, en la carta de despido tampoco concreta en modo alguno las supuestas tareas que realizaba el actor ni tan siquiera alega si las supuestas tareas que realizó el actor fuesen un factor determinante para la demora de su proceso curativo, sino todo lo contrario, ya que el actor reingresa al trabajo el día 15 de julio de 2.003...".

Y por lo que se refiere al hecho probado cuarto, la parte recurrente, con invocación de los ya señalados partes de baja y alta de incapacidad temporal, propone que se adicione lo siguiente : "...Las actividades anteriormente mencionadas no provocaron ningún retraso en la incorporación del actor en su puesto de trabajo".

TERCERO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que se efectúan, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente :

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las más recientes de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002), 436/2003, de 22 de enero (Rollo 9432/2001)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e...

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