STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:10463
Número de Recurso7233/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 28 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6506/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, Celestina y Otros y DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 03-10-02 dictada en el procedimiento Demandas nº

673/2000 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-10-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 03-10-02 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO las excepciones de falta de reclamación previa y falta de legitimación pasiva alegada por el Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, ESTIMO la excepción de prescripción alegada por el MEC, de las cantidades anteriores a julio de 1999, ESTIMANDO parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Celestina , Dª María Consuelo , Dª Leonor , Dª Araceli , Dª. Patricia , Dª Erica , Dª María del Pilar , Dª Melisa , Dª. Estefanía , Dª Luis Francisco , Dª Ángeles , Dª Amelia , Dª Soledad , Dª

Marta , Dª Irene , Dª. Elisa , Dª Camila , Dª Ángela , Dª Verónica , Dª María Teresa , Dª Beatriz , Dª Catalina contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, condenando a las demandadas conjunta y solidariamente, a que abonen a las actoras las siguientes cantidades por los conceptos relacionados en el fundamento juridico quinto:

DOÑA Celestina = 9.040,50 Euros (1.504.213,- Ptas.)

DOÑA María Consuelo = 8.550,58 Euros (1.422.696,-Ptas.)

DOÑA Leonor = 7.658,09 Euros (1.274.199.-Ptas.)

DOÑA Araceli = 8.912,20 Euros (1.482.865.-Ptas.)

DOÑA Patricia = 3.977,79 Euros (661.849.-Ptas.)

DOÑA Erica = 6.637,37 Euros (1.104.365.-Ptas).

DOÑA Melisa = 9.040,50 Euros (1.504.213,- Ptas.)

DOÑA Estefanía = 8.253,08 Euros (1.373.197,- Ptas.)

DOÑA Alicia = 9.040,50 Euros (1.504.213,- Ptas.)

DOÑA Ángeles = 5.996,14 Euros (997.673,- Ptas.)

DOÑA Amelia = 3.487,93 Euros (580.343.- Ptas.)

DOÑA Soledad = 8.743,01 Euros (1.454.714,- Ptas.)

DOÑA Marta = 8.880,13 Euros (1.477.530,- Ptas.)

DOÑA Elisa = 4.170,16 Euros (693.857,-Ptas.)

DOÑA Camila = 6.380,87 Euros (1.061.688,- Ptas.)

DOÑA Verónica = 9.040,50 Euros (1.504.213,- Ptas.)

DOÑA María Teresa = 8.229,97 Euros (1.369.352,-Ptas.)

DOÑA Beatriz = 480,92 Euros (80.018,-Ptas.)

DOÑA Catalina = 9.040,50 Euros (1.504.213,-Ptas.) " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes vienen prestando servicios como Profesoras encargadas de impartir la asignatura de formación religiosa en centro público de educación infantil y primaria de la Generalitat de Cataluña de la Provincia de Tarragona. Todas ellas tiene una antigüedad en sus funciones anterior al año 1.998.

SEGUNDO

La prestación de servicios la han desarrollado hasta el 31 de agosto de 2001 con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La retribución por hora lectiva y mes de las actoras a razón de 25 horas lectivas semanales ha sido la que se indica en cada uno de los respectivos años:

Año 1.999 = 1.281,- Ptas/hora y 137.671,- Ptas/mes.

Año 2.000= 1.663,- Ptas/hora y 178.750,- Ptas/mes.

Año 2.001= 2.186,- Ptas/hora y 235.017,- Ptas/mes.

TERCERO

La retribución de la hora lectiva y mes, por 25 horas lectivas semanales, que vienen percibiendo los profesores interinos de educación infantil y primaria en centros públicos de la Generalitat de Cataluña ha sido la que se indica en cada uno de los respectivos años:

Año 1.999 = 2.518,-Ptas/hora y 248.341,- Ptas/mes.

Año 2.000 = 2.612,-Ptas/hora y 253.309,- Ptas/mes.

CUARTO

Por Real Decreto 615/2001, de 8 de junio , la Administración del Estado traspasó a la Generalitat de Cataluña en materia de enseñanza el profesorado de Religión (B.O.E. 25-06-2001) . Desde el 01-09-2001 hasta el 31-12-2001, firmaron contratos con el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña.

QUINTO

Por Sentencia de este Juzgado de fecha 18-09-1998 -autos 610/1997-, declaró como relación labortal el vinculo jurídico entre los actores y la Generalitat, declarando su derecho a percibir igual retribución que los profesores interinos del mismo nivel educativo. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11-04-2000 siendo la misma firme y encontrandose en trámite de ejecución.

SEXTO

Las diferencias retributivas devengadas por las actoras de haber sido retribuidas al igual que los profesores interinos, habría sido en el periodo comprendido entre el 01-07-1997 al 31-07- 2000 las que se indican, en el cuatro anexo que se acompaña como Doc. nº 28, del ramo de la prueba de la parte actora, y que se tiene integramente por reproducido.

SEPTIMO

Se formuló reclamación previa el 10-07-2000, habiéndose agotado la via administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte así como Dª. Celestina , Dª. María Consuelo , Dª. Leonor , Dª.

Araceli , Dª. Patricia , Dª. Erica , Dª. María del Pilar , Dª. Melisa , Dª. Estefanía , Dª. Alicia , Dª. Ángeles , Dª.

Amelia , Dª. Soledad , Dª. Marta , Dª. Irene , Dª. Elisa , Dª. Camila , Dª. Ángela , Dª. Verónica , Dª. María Teresa , Dª. Beatriz y Dª. Catalina , todas ellas actoras del procedimiento seguido contra las dos recurrentes citadas en primer término, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 3/10/02 ; en la sentencia citada, estimando parcialmente la demanda origen de las actuaciones, se condena a las demandadas en el procedimiento a que abonen de forma solidaria a las demandantes las cantidades que para cada una de ellas fija en el propio dispositivo en concepto de diferencias salariales devengadas por el período comprendido entre el 1/7/99 y el 31/7/00. La sentencia, podría decirse de forma resumida, justifica el reconocimiento de dichas diferencias retributivas en el hecho de que los salarios que vienen percibiendo las demandantes no se ajustan a los que vienen percibiendo los profesores interinos que imparten otras materias en el propio Centro Educativo en el que prestan su trabajo dichas trabajadoras.

SEGUNDO

Interesa el Ministerio recurrente en su recurso, y en primer término, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de modificar el contenido de los apartados primero, segundo, tercero, quinto y sexto de dicha relación. Por lo que se refiere a la modificación del apartado primero hemos de recordar que se señala en el mismo que "las demandantes vienen prestando servicios como Profesoras encargadas de impartir la asignatura de formación religiosa en centros públicos de educación infantil y primaria de la Generalitat de Catalunya de la Provincia de Tarragona" y que "todas ellas tienen una antigüedad en sus funciones anterior al año 1998". Pretende la recurrente modificar la fecha desde las que se declara que las demandantes son Profesoras de Formación Religiosa en centros públicos de educación primaria e infantil. Rechaza en particular que durante el curso académico 1998-1999 prestaran tales servicios Dª. María del Pilar , Dª. Irene , Dª. Ángela y Dª. María Consuelo ; y que en el curso 1999-2000 lo hicieran Dª. María del Pilar , Dª. Irene , Dª. Ángela y Dª. Beatriz . Y pretende igualmente que en dicho apartado se determine el número de horas de servicio prestadas en cada período por cada una de las demandantes. Cita la recurrente el contenido de los documentos obrantes en los folios obrantes en los folios nº. 205, 234, 264 a 281 y 286 a 302 de las actuaciones. Se trata principalmente de contratos de trabajo suscritos al efecto por las trabajadoras demandantes para los años 1999 y siguientes. Hemos de decir que los mismos no permitirían, sin embargo, determinar la existencia de un error claro y prácticamente indiscutible del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada por cuanto resulta obvio que tales contratos no excluyen por sí mismos la posibilidad de servicios de idéntica índole prestados por las mismas trabajadores en períodos distintos de los referidos por tales contratos. En todo caso, y como señala la propia recurrente, esta circunstancia vendría esclarecida por la propia sentencia que en tales períodos y para estas demandantes no reconoce la existencia de diferencia salarial alguna; lo que solo desde la inexistencia de tales servicios puede tener sentido. Desde esta última perspectiva tampoco resultaría procedente la rectificación en cuanto que no podríamos sino tenerla por irrelevante dado que remitiría a una circunstancia de hecho ya tenida en cuenta y reflejada como tal por la propia sentencia impugnada. La irrelevancia resultaría, como es obvio, del hecho de que la rectificación no determinaría por sí misma...

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