STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:8148
Número de Recurso429/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 429/1999 SENTENCIA Nº 744 /2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a 30 de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 429/1999, interpuesto por la entidad AMILCAR 40, S.L, representado y asistido por la Procuradora Dña. Irene Sola Sole contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, por un error material se señaló día y hora para la votación y fallo en fecha 24 de junio de 2004. El art. 267 de la LOPJ , establece que los Jueces y Tribunales podrán en cualquier momento rectificar cualquier error material u omisión del contenido de sus resoluciones, por lo que se rectifica la fecha de votación y fallo que tuvo lugar en la fecha 25 de junio de 2004, a todos los efectos.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de diciembre de 1998, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 470/98 y 5845/98 deducida frente al Acuerdo dictado por la Inspección de Tributos por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1994 y 1995, por importe de 1.302.713 ptas. y 163.020 ptas. que trae causa en el presente recurso.

SEGUNDO

Constituyen hechos, no controvertidos, básicos a efectos de resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - Que en fecha 28-11-1997, se levantó por la Inspección de los Tributos Acta A01 núm. 62065522 firmada en conformidad, por el concepto y periodo y cuantía antes indicado haciendo constar que el sujeto pasivo se dedica a la actividad de carpintería, cerrajería y terminaciones (epígrafe 505.5 del IAE) y habiendo presentado declaraciones-liquidaciones por el periodo visitado, resulta no obstante que no se consideran cuotas deducibles por el ejercicio de 1994 y 1995, ya que el obligado tributario no aporta justificante alguno por ese importe, en base a lo dispuesto en el art. 8 del RD 2402/85, de 18 de diciembre .

  2. - La conducta del obligado tributario constituye una infracción tributaria grave conforme el art. 79 a)

    de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril dándose los requisitos de tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad en el sujeto infractor sancionándose al 75% en base a los siguientes criterios:

    mínima 50%, art. 87.1 LGT ; ocultación de datos 10% por declaración inexacta y de deducirse cuotas inexistentes del art. 82 .1 d) LGT , además, 15% sobre cantidades que no procedía acreditarlas para su compensación en declaraciones futuras: 88.1 2º LGT; reduciéndose en un 30 % en base a la conformidad otorgada. .

  3. - En fecha 16 de enero de 1998, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa dando lugar al presente expediente y como consecuencia de ello el Inspector Jefe...

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