STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2004

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2004:5492
Número de Recurso523/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso 523/2001 S E N T E N C I A núm 312 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Da. María del Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs Barcelona, a veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; como parte demandada, el Ayuntamiento de PALAU SOLITA I PLEGAMANS, representada por el Letrado DON MIQUEL ALIMBAU PARERA; sobre ordenanza local.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra aprobación definitiva de la ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación por el Ayuntamiento de PALAU SOLITA I PLEGAMANS el 26.4.20014, y publicada en el BOP núm 119 DE 18.5.2001 .

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. La codemandada formuló las pretensiones que dedujo en su escrito de contestación al de demanda.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7-4-2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación por el Ayuntamiento de PALAU SOLITA I PLEGAMANS, publicada en el BOP núm 119 DE 18.5.2001 .

SEGUNDO

En síntesis, la actora alega falta de competencia del Ayuntamiento demandado para aprobar una ordenanza reguladora de las instalaciones de radiocomunicación que empleen dominio público radioeléctrico.

Al respecto, deberá reiterarse la doctrina sentada por esta Sala y Sección en anteriores sentencias, según la que:

"Con carácter previo debemos indicar que en ningún momento [se] niega la legitimación del Ayuntamiento para regular sobre las antenas en virtud de sus competencias urbanísticas y medioambientales. Lo que [se] discute, de forma general en relación con todos los preceptos impugnados, es la capacidad del Ayuntamiento para reglamentar en materia de telecomunicaciones, por ser competencia exclusiva del Estado.

En esta cuestión, no cabe sino reproducir lo dicho por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2001 . En esencia, que el sistema constitucional de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así, en la materia de telecomunicaciones que nos ocupa, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el tribunal Supremo en su sentencia de 24-1-2000 , recurso 114/94), sino también "cuando dichas instalaciones puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE) y en la nueva regulación estatal (Ley 11/98 General de Telecomunicaciones)".

Como continúa señalando dicha sentencia existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico conforme al art. 17 de la Ley de Telecomunicaciones 31/87 (hoy art. 44 de la Ley 11/98) como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los arts. 4, 1a y 25,2 de la L.R.L. 7/85 , tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública.

En suma, partiendo de la competencia municipal, la cuestión a dilucidar se ciñe a la extensión y proporcionalidad de la misma; es decir, a la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas a los operadores y a las instalaciones de telecomunicación en relación con los intereses públicos que se intenta preservar. ".

Sentada la competencia local para dictar ordenanzas en materias de urbanismo y medioambiente en los términos expresados más arriba, tema distinto es el de si la concreta regulación contenida en la ordenanza de autos ha incurrido en extralimitación al invadir competencias estatales en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación. Pero la extralimitación viciará el concreto precepto; no la ordenanza en su conjunto. Por ello sigue el examen de los concretos preceptos impugnados en la demanda.

TERCERO

Seguidamente se examinan los concretos preceptos de la Ordenanza impugnados por la actora:

El art. 2 incurre en extralimitación del ámbito territorial de la ordenanza, ya que dice que se aplicará a instalaciones que se emplacen en Cataluña, sin cobertura alguna, por lo que deberá declararse su nulidad.

El art. 3 sujeta las instalaciones de radiocomunicación a la previa presentación por parte de los operadores, al Ayuntamiento o, en su caso, a un ente supramunicipal, de un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal. Este precepto se relaciona con el art. 5.1.1 . que señala que "la licencia urbanística sólo se podrá otorgar una vez presentado el programa de desarrollo de instalaciones regulado en el art. 3 de la presente Ordenanza , y siempre que aquella se ajuste a sus previsiones o a sus progresivas actualizaciones".

Frente a ello la demandante aduce la imposibilidad de presentar dicho programa, pues no pueden conocerse a priori las necesidades futuras del servicio de telefonía móvil, ni cual será su demanda, ni en qué zonas, ni tampoco como serán o deberán ser las futuras posibles antenas dadas los constantes avances de la técnica que harían que en definitiva el programa quedase superado en poco tiempo.

En consecuencia, considera arbitrario sujetar la nueva concesión de licencias a la presentación de tal programa. En definitiva aboga por la autorización individualizada, de cada estación y antena, solicitándose licencia según se vayan produciendo las necesidades del servicio.

Estas quejas son totalmente asumibles por este Tribunal dada su racionalidad. Pero es que, aunque desde un punto de vista técnico no se hubiese constatado tal imposibilidad de previsión futura, también se hubiera apreciado en esta sentencia la incorrección de la exigencia de un previo programa de desarrollo ya que del análisis de los preceptos citados se desprende que no es el Ayuntamiento el que fija o determina el desarrollo de la red en su territorio, ni las posibles ubicaciones de instalaciones individuales, sino que cada operador tendría que hacer su propio e individualizado programa, evidentemente personalizado y no coordinado con el de otros operadores; en suma, aunque el Ayuntamiento aprobara dichos programas de desarrollo, no existiría en el término municipal de autos una regulación general específica sobre instalaciones de radiocomunicación a la cual sujetarse la Administración a la hora de dar licencias y a la que atenerse los solicitantes, sino diversos programas privados aprobados o no (ya que además el art. 4.1.1 .

habla sólo de presentación del programa), respecto de los que podría discutirse incluso su vinculación y obligatoriedad para el Ayuntamiento a la hora de otorgarse las posteriores y particulares licencias; programas que al aprobarse o denegarse sin una regulación específica previa al respecto, podrían dar lugar a decisiones arbitrarias por subjetivas (todo ello sin contar con cuestiones sobre, por ejemplo, como resolver los supuestos en que los programas de distintos operadores contemplasen las mismas localizaciones o tan próximas que fuese imposible posteriormente...

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