STSJ Cataluña , 3 de Febrero de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2004:1290
Número de Recurso2232/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2232-97 SENTENCIA nº 127 Ilmos. Señores Magistrados Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2232-97 interpuesto por el procurador don Isidro Marin Navarro en nombre y representación de Volumenes 2 SL y doña Trinidad defendidos por letrado contra el Ayuntamiento de Tarragona representado y defendido por letrado municipal. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 7 de agosto de 1997 denegatorio de licencia de derribo y nueva construcción inmueble sito en 17 Bajada de la Pescaderia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2003, suspendiéndose al acordarse como diligencia para mejor proveer la incorporación de prueba documental.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora en su demanda la resolución municipal dictada el 7 de agosto de 1998 por la que se denegaba en los expedientes 538 y 1704 de 1995, la solicitud de otorgamiento de licencia de derribo y nueva edificación del edificio sito en Bajada de la Pescadería, 17.

Justificaban en su demanda mediante la oportuna prueba documental que el 26 de octubre de 1992 fue declarado el edificio en ruina económica con orden expresa de demolición en el término de tres meses lo que llevó a que mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de marzo de 1994 se ordenara el inicio de expediente de inclusión en el Registro de Solares de edificación forzosa. Así como que mediante acuerdo plenario del 22 de enero de 1996 desistió el Ayuntamiento del Plan especial de ordenación volumétrica de la fase B de la isla 42 de la Parte Alta.

Se acreditaba también que en sesión plenaria municipal del 27 de julio de 1993 se había acordado desafectar del sistema de expropiación los inmuebles comprendidos en la fase B de la ejecución de la isla 42 del Plan especial Pilatos de protección y puesta en valor de la Cabecera del Circo Romano que incluí el patio de la finca 17 de Bajada de la Pescadería.

Partiendo de tales hechos reputaban no ajustada a derecho tanto la denegación de la licencia de derribo al contravenir una previa resolución municipal y la subsiguiente petición de licencia de obras también atendiendo a la inclusión de la finca en el Registro de solares. Al tiempo peticionaban que la denegación injustificada de ambas licencias ha producido daños y perjuicios por el mayor coste de la obra a realizar, los gastos financieros correspondientes a la inversión , improductividad de las inversiones y lucro cesante por la demora en disponer de la edificación.

Opone la Corporación en primer lugar que la declaración de ruina económica del edificio no implica necesariamente la demolición atendido su carácter monumental e histórico-artístico. En cuanto a la licencia de construcción mantiene que el informe de la comisión territorial de Patrimonio cultural desfavorable a la concesión de licencia hasta que no se apruebe el PERI es vinculante para la corporación municipal dada la aplicación preferente de las normas histórico-artísticas sobre las urbanísticas. Finalmente ad cautelam rechaza los daños y perjuicios pretendidos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior centraremos el marco jurídico en el que debe insertarse la actuación administrativa. El otorgamiento de licencia constituye un acto reglado que se limita a examinar si existe algún impedimento en la normativa urbanistica vigente, siendo obligada su concesión cuando no existe precepto alguno que lo impida mas procedente su denegación cuando la norma lo veda ya que la legislación vigente es la determinante del derecho de propiedad, art. 76, 178 texto refundido ley del suelo R.D. 1346-76, de 9 de abril, antecedente del aplicable por razones temporales, art. 247 Decreto legislativo 1-90, de 12 de julio, si bien la materia está prolijamente tratada en la actualidad en el vigente art. 180 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

Es decir que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990 "la licencia opera como un instrumento destinado a asegurar la eficacia del planeamiento". En sentido similar las de 8 de junio y 22 de setiembre de 1992, 14 de abril, 21 de junio y 3 de diciembre de 1993, 7 de febrero, 8 de noviembre, 5 y 27 de diciembre de 1994, 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1995 ya que dado su carácter de acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del...

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