STSJ Murcia , 23 de Febrero de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:355
Número de Recurso1617/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

33 RECURSO nº 1.617/01 SENTENCIA nº 103/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 103/04 En Murcia, a veintitrés de Febrero de de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.617/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas de locales, que presten servicios en materia de telecomunicaciones e infraestructuras común en edificios, del Excmo. Ayuntamiento de Abarán.

Parte demandante: "Telefónica Servicios Móviles, S.A.", representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Don Antonio P. Molina García.

Parte demandada: Ayuntamiento de Abarán, representado y defendido por el Letrado Don José Luis Gómez Tornero.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abarán de 14 de Junio de 2001 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre Instalación de Antenas locales, que presten servicios en materia de Telecomunicaciones e Infraestructuras comunes en edificios, publicada en el BORM de 23 julio de 2001.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare:

1) Que los artículos de la Ordenanza referida detallados en los hechos de la demanda no son conformes a Derecho y, consecuentemente, declare su nulidad de pleno derecho dejándolos sin efecto.

Alternativamente, 2) Declare no ser conforme a Derecho los artículos referidos y los anule totalmente.

Además, en el caso de cualquiera de los dos pronunciamientos:

3) Se condene en costas al Ayuntamiento demandado Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abarán de 14 de Junio de 2001 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas locales que presten servicios en materia de telecomunicaciones e infraestructura común en edificios. En concreto se alega que no se ajustan a Derecho:

1) Los artículos 2, 6 y 7 relativos al ámbito de aplicación.

2) El Capítulo II del Título II íntegro que regula las Licencias.

3) El Capítulo IV del Título II que regula las Infracciones y Sanciones.

4) Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

Resumidamente en relación con el fondo se señala que:

  1. Es ilegal el Programa Técnico de Desarrollo del Conjunto de la Red en el Término Municipal contenido en los arts. 7 y 11 de la Ordenanza por ser incompetente el Ayuntamiento para regular esta materia.

  2. Son nulos los apartados a, b y c del art. 7 de la Ordenanza y del art. 2 por resultar discriminatorios en perjuicio de los operadores de telefonía móvil, y por imponer limitaciones injustificadas en relación con la exigencia de distancias de seguridad y minimización del impacto paisajístico.

  3. Es nulo el artículo 8 por incompetencia de la Corporación Municipal por razón de la materia (dándose por reproducidos los argumentos expuestos a propósito del artículo 7), pues la exigencia del Programa de Desarrollo no se ajusta a la legalidad, por falta de competencia del Ayuntamiento en materia de telecomunicaciones y por afectar a la confidencialidad de la información contenida en el Programa de Desarrollo, pues según se desprende del propio artículo 8 no se garantizará al establecer la obligación de compartir emplazamientos por parte de los diferentes operadores, de acuerdo con los programas de desarrollo propuestos. En definitiva con esta exigencia se están dando a conocer los planes de un operador a otro.

  4. Al establecer el art. 9 la temporalidad de las licencias por plazo de dos años, resulta nulo por contrariar el art. 58.2 T.R.L.S. Además transcurridos esos dos años se deberá acreditar ante el Ayuntamiento que las instalaciones de radiocomunicación utilizan en cada momento la tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental y visual. Por otro lado establece exigencias que no son de su competencia y que además resultan contrarias a las obligaciones fijadas en disposiciones de superior rango.

  5. Es nula la imposición de la observancia de parámetros urbanísticos (artículo 10) exigibles sólo a operadores de telefonía móvil de manera claramente discriminatoria. Particularmente al computar la altura de la antena como propia del edificio, sanciona su instalación a costa de volumen edificable, cercenando de forma desproporcionada la capacidad que cuentan los operadores de telecomunicación para desarrollar libremente sus redes.

  6. Son nulos los artículos 11 y 12 de la Ordenanza cuando regulan el contenido de los Programas y Proyectos Técnicos al invadir ámbitos competenciales estatales, y confundirlos de manera que se ignora cuando se exige uno u otro, ni queda determinada la función de ambos, teniendo el mismo contenido.

  7. Es nulo el artículo 12.5 en cuanto exige injustificadamente y sin cobertura normativa la suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

  8. El artículo 13 infringe normas de superior rango, en concreto el art. 44 de la LGT, que reconoce a los operadores derecho de ocupación de bienes de dominio público que indebidamente se pretende limitar, exigiendo necesariamente la concesión para la ocupación del dominio público sustituyendo la previsión de dicho artículo de obtención de simple autorización de uso. i) El Capítulo IV del Título II que regula el régimen de infracciones y sanciones, ignora la existencia de normas de rango superior, olvidándose de la normativa regional con rango de Ley, como es la Ley 1/01 de 24 de Abril, del Suelo de la Región de Murcia, que regula la intervención urbanística, el restablecimiento de su legalidad y el régimen de infracciones y sanciones. Con ello se vulneran los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el Título IX de la Ley 30/92. Y el art. 16 vulnera la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, al no encontrarse la actividad de telefonía entre las susceptibles de evaluación medioambiental, por no producir impacto alguno en dicho ámbito.

  9. Las disposiciones transitorias primera y segunda son nulas ya que establecen la aplicación retroactiva de la ordenanza.

A modo de resumen general estima la recurrente que la Ordenanza vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. Afirma que el Ayuntamiento, sobrepasa la posibilidad de ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y medio ambiente para invadir competencias propias del Estado y las Comunidades Autónomas en el campo de las telecomunicaciones, el urbanismo y el medio ambiente.

La Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores, concretamente en las nº 265/2003 16 abril y nº 46/2003 30 de enero, resolviendo recursos en los que se cuestionaba las Ordenanzas que sobre esta materia aprobaron los Ayuntamientos de los Alcázares y Totana, cuyos argumentos en lo que aquí sea aplicable y coincidente, por coherencia, deben aquí ser reproducidos.

SEGUNDO

En las mencionadas sentencias se decía que a la vista de los motivos de impugnación planteados se llegaba a la conclusión de que los problemas que se suscitan son, fundamentalmente, de delimitación competencial entre las Administraciones públicas. La intervención en la materia corresponde a las tres Administraciones territoriales y, por tanto, conviene examinar los títulos competenciales de cada una de ellas para, sobre esta base, ir desgranando las diferentes cuestiones que surgen en este campo.

  1. TÍTULOS COMPETENCIALES A) Administración del Estado Los títulos que constitucionalmente habilitan al Estado para intervenir en la materia son los siguientes:

    Art. 149.1: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    16. Bases y coordinación general de la sanidad.

    1. Administración Autonómica La habilitación autonómica para incidir en el ámbito de las telecomunicaciones deriva, de forma indirecta, de títulos habilitantes en relación con competencias de las denominadas por el Tribunal Constitucional como transversales, en materia de urbanismo y medio ambiente. Así:

      Art. 148.1.3: ordenación del Territorio y Urbanismo.

      Art. 148.1.9: gestión en materia de medio-ambiente.

      Art. 149.1.23: adopción de medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

      Art. 149.1.16: la asunción de competencias en materia de sanidad en virtud del proceso de transferencia de competencia en...

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