STSJ Canarias , 18 de Mayo de 2004

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2004:2138
Número de Recurso891/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos.

Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton (Ponente) , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000891/2003 , interpuesto por Alvaro , Gaspar y Romeo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000654/2001 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton .Por sustitución el Iltmo.Sr. Don Jose María del Campo y Cullen.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Plácido , Luis Antonio , María Virtudes , Benedicto , Íñigo , Jose Luis , Luz , Victor Manuel , Amparo , Gabino , Alvaro , Marcelina , Silvio , Juan Francisco , Esteban , Roberto , Juan María , David , Diana , Gaspar , Luis Andrés , Romeo , Cornelio , Marcelino y Luis Francisco , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 5/11/2001 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestan sus servicios como médicos especialistas en Hospitales del Servicio Canario de Salud, con régimen jurídico estatutario.

SEGUNDO

Los actores prestan servicios con horario ordinario de 8:00 a 15:00 horas, más guardias de 24 horas, en frecuencia variable en función del personal de cada especialidad y mas guardias de localización. Las primeras tiene presencia física y las segundas solo tiene presencia físico si el medico es requerido y se desplaza para atender a uno o varios pacientes.

TERCERO

La guardia de presencia física comienza a las l5:00 horas de un día y dura hasta las 15:00 del siguiente. En estos caos, no se prestan servicios durante las siguientes 24 horas. CUARTO:- La directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de Noviembre de 1993 /Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm L307/18) así como su precedente Directiva 83/391/CEE del Consejo de 12 de Junio de 1989 , señala en su art. 2.1) que es tiempo de trabajo, todo periodo durante le cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". QUINTO.-El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante Sentencia dictada el 3 de Octubre de 2000 , entre otros pronunciamientos , ha declarado que El tiempo dedicado a atención continua prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 ". SEXTO:- Los médicos actores alegan que han trabajado una jornada superior, en computo anula, a las 48 horas de trabajo y que el exceso de horas ha de abonársela con un incremento del 50% como horas extras, o al menos, a igual cuantía que la hora ordinaria.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando las excepciones formales y entrando en el fondo de las pretensión, desestimo dichas pretensiones de las demandas acumuladas y absuelvo al Servicio Canario de Salud de las pretensiones deducidas contra él por los actores."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Alvaro , Gaspar y Romeo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06 de Mayo de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre Derecho y Cantidad, absolviendo al Servicio Canario de Salud, interpone Recurso de Suplicación la representación de la parte actora y con amparo procesal en el art. 191, apartados a), b y c), pretende nulidad de actuaciones, modificación de hechos probados y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad solicitada, la parte recurrente señala que se han infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 11.3 de la L.O.P.J . Alega que en las demandas de los actores se distingue que la reclamación es doble: Solicitan que se les aplique la Directiva 93/104/CE del consejo de 23 de Noviembre de 1993, concretamente su artículo 2.1 , que considera "tiempo de trabajo" el dedicado a Atención Continuada (guardias médicas), y en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la citada Directiva.

En la demanda se solicita se le abonen a los actores las diferencias existentes entre lo abonado por horas de guardia y lo que realmente se les debió abonar por las mismas a razón del 50% del importe de las horas extraordinarias (Directiva 93/104) o, con carácter subsidiario se le abonen las diferencias existentes entre lo abonado por horas de guardia y lo que realmente se le debió abonar, considerando estas horas a razón del 50% del importe de una hora ordinaria de trabajo.

En el Hecho Probado Sexto el Juez de instancia recoge: "los médicos actores alegan que han trabajado una jornada superior, en cómputo anual, a las 48 horas de trabajo y que el exceso de horas ha de...

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