STSJ Canarias , 16 de Abril de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:1550
Número de Recurso1535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R.C.A. nº 1535/2000 SENTENCIA NUMERO //2004 Iltmos Sres D ª Cristina Paéz Martinez Virel Presidente D.Cesar José García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de abril de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n º 1535/00, en el que son partes recurrentes D ª Clara , representada por la Procuradora Sra. Moreno Santana y asistido por el Letrado Sr. Moreno Santana y como demandado el Ayuntamiento de Firgas, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y asistido por el letrado del ayuntamiento, versando sobre ocupación de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la "desestimación presunta de la petición presentada el 29 de marzo de 2000 al Ayuntamiento de Firgas, para que procediera a incoar o proseguir los correspondientes expedientes de expropiación o en otro caso, ordenar lo preciso para la restitución del terreno propiedad de mi mandante de 500m2, ocupado por dicho Ayuntamiento a su estado físico primitivo indemnizando a mi mandante por los perjuicios ocasionados, por entender que dicho acto presunto es manifiestamente contrario a derecho y altamente lesivo para los legítimos intereses de mi representada ".

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia " anulando los actos impugnados por ser contrarios a derecho, ordenando al Ayuntamiento a incoar el correspondiente expediente expropiatorio en relación con los 500m2 propiedad de mis representados, reconociendo el abono de intereses desde la fecha de su efectiva ocupación en el año 1986 así como el derecho de mi representada a la indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado la anómala actuación del Ayuntamiento demandado, condenando a la Administración demandada a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a las misma por su manifiesta temeridad procesal."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación " por extemporaneo; subsidiariamente por la falta de legitimación activa; y subsidiariamente, desestime la demanda por no quedar acreditado el derecho que reclaman. Con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa, siendo ponente la Ilma Sra Dª

Inmaculada Rodríguez Falcón.

CUARTO

Se han observado las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acto administrativo consistente en la desestimación presunta de la petición presentada el 29 de marzo de 2000 al Ayuntamiento de Firgas, para que procediera a incoar o proseguir los correspondientes expedientes de expropiación o en otro caso, ordenar lo preciso para la restitución del terreno propiedad del recurrente de 500m2, ocupado por dicho Ayuntamiento a su estado físico primitivo e indemnización por los perjuicios ocasionados La recurrente expone que es propietaria de un terreno de aproximadamente 500m2, sito en Rosales Alto, T.M. de Firgas, adquirido por compraventa en escritura pública el 9 de febrero de 1994. Estos terrenos fueron ocupados por el Ayuntamiento demandado, una parte en el año 1986 para ejecutar una carretera incluida en el plan Insular de Obras y Servicios del Cabildo, y otra parte del terreno para la Construcción de Plaza Pública en Rosales Alto.

Sostiene la actora que " transcurrido el tiempo sin que se le notificar la incoación y tramitación de expediente expropiatorio que legitimara la ocupación de la propiedad, se vio en la necesidad de presentar durante los sucesivos años dispersos escritos que figuran a los folios 2 al 19 del expediente administrativo donde al tiempo que denunció la ilegitima ocupación instó al Ayuntamiento que le facilitara información sobre la tramitación del expediente, sin que se atendiera su petición hasta que fue requerido el Ayuntamiento por el Diputado del Común"

Una vez comprobó la inexistencia de expediente expropiatorio, solicitó la iniciación del mismo, con fijación del justiprecio con intereses legales desde la ilegitima ocupación o la restitución de los terrenos con la indemnización correspondiente. Sin que se haya recibido respuesta, ni la certificación del acto presunto solicitada.

El Ayuntamiento opone:

  1. - La demandante no ha acreditado la superficie real ocupada. A este respecto señala que la superficie ocupada por el Ayuntamiento para la plaza pública fue de 195m2, y que en caso de haber ocupado más metros nunca podrían superar los 300m2 cuadrados que medía su finca según la escritura.

  2. - Existió incoación y tramitación de expediente, pero en aquella epoca los Ayuntamientos llegaban a acuerdos verbales con los vecinos. En concreto fue " en el año 1990 cuando la Comisión de Gobierno plasmó los acuerdos alcanzados con la demandante, en una Resolución por la cual se fijaba un precio de 1000 pesetas por los 195m2 expropiados; o bien una permuta por otro solar"

Por lo que existía un acuerdo expropiatorio acordando un justiprecio de 1000 pesetas por los terrenos que se iban a expropiar. Acuerdo que la recurrente no ha alegado desconocer pues le fue notificado sin que fuera recurrido en tiempo y forma, lo que supone que fue consentido.

La demandante podrá en este procedimiento reclamar el pago de las cantidades adeudadas, pero en ningún caso pretender que se le abone a precio actual por alguno que fue consentido en su momento, la expropiación efectuada en el año 1990 3º.- El recurso es extemporaneo. El primer escrito que presentó la demandada data de 18 de enero de 1991, quedando expedita la vía contencioso administrativa, sin perjuicio de la denuncia de la mora que formuló el 19 de abril de 1991. Por lo que la vía contenciosa quedó agotada el 18 de julio de 1991.- 4º.- Carece de legitimación activa, al tratarse de un bien ganancia, ostentando la recurrente la situación de viuda. Sin que haya acreditado la aceptación de la herencia, ni haya traído al procedimiento el resto de los herederos si existiesen

SEGUNDO

Hemos de comenzar el estudio de la cuestión planteada por las causas de inadmisibilidad por razones de técnica procesal pues sólo en el supuesto de rechazarse el óbice formal podremos entrar a examinar las pretensiones accionadas en la demanda.

En primer lugar, y respecto a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, señala el recurrente que la vía contenciosa quedó agotada en el año 1991. Esta causa no puede ser acogida por los siguientes motivos:

  1. - Basta examinar los escritos de enero de 1991 y 19 de abril de 1991 para apreciar que lo que se pidió en los mismos era información sobre el estado de los expedientes, y la indicación en los escritos que se remitiesen de los recursos que procedieran.

    Es decir el acto presunto objeto del recurso es la desestimación de la petición de incoación del procedimiento expropiatorio o restitución y la indemnización por ocupación .

  2. - Tampoco cabría hablar de extemporaneidad de la acción para solicitar la prosecución o iniciación del expediente expropiatorio.

    Porque nos encontramos no ante un crédito del administrado sino ante un derecho real del despojado frente a la Administración. Así la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 11 octubre 2000, Recurso de Casación núm. 2671/1996, identifica tal reclamación no como "un crédito del administrado frente a la Administración, sino de un derecho real del expropiado contra la Administración expropiante, por la privación de su derecho de propiedad, al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley Expropiatoria de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento ejecutivo de 26 de abril de 1957."

    El recurrente lo que pide es que se incoe el procedimiento expropiatorio. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 5 abril 2001, Recurso de Casación núm.333/1996, señala que cuando se demanda el derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el consiguiente pago del justiprecio, esta petición se produce "en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce, frente a lo que la ahora recurrente estima, contra una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por...

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