STSJ Canarias , 16 de Abril de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:1586
Número de Recurso1715/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R.C.A.Nº 1715/2000 Sentencia número //2004 Iltmos Sres D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de abril de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1715/2000, en el que son partes recurrentes doña Laura , representado por la Procuradora Sra. Cabrera Montelongo contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asistido por el Sr. Abogado del Estado, , versando la impugnación misma sobre justiprecio, siendo la cuantía del procedimiento inferior a veinticinco millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/9/2000 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio en el expediente 1152 para la expropiación de la finca nº 2B propiedad de doña Laura con motivo de las obras de " Acondicionamiento de la GC- 230 desde el pk 1+000 de Arucas a Teror"

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, suplicando se anulara y dejara sin efecto el acuerdo recurrido y declarase que el justiprecio de los terrenos afectados por dicho expediente expropiatorio asciende a 5 893 597 pesetas aportada por mis representados razonadamente o la que resulte del periodo probatorio condenando al órgano administrativo recurrido a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma y sin perjuicio de la reclamación de los intereses que se deduzcan por ello a computar desde la fecha de inicio del expediente.- La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16/4/04, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 19/9/2000 que fijó el justiprecio en el expediente 1152 para la expropiación de la finca nº 2B propiedad de doña Laura con motivo de las obras de " Acondicionamiento de la GC- 230 desde el pk 1+000 de Arucas a Teror"

Señala el acuerdo que " La finca objeto de expropiación corresponde a un terreno rústico cuya extensión es de 1450 m2 ...Por el Ayuntamiento de Arucas se valora la propiedad en la cantidad de 989.625 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, y en 5893597 pesetas incluida el 5% del premio de afección, la valoración de la expropiada"

El Jurado tiene en cuenta: " las características de las fincas expropiadas y en particular que se está ante la calificación de terreno no urbano... la situación y el aprovechamiento, de forma que el suelo sin explotar los sea a razón de 800 pts/m2"

En concreto la finca que nos ocupa fue valorada:

800pts/m2 x 1450 m2= 1160000 5% premio de afección 58000 Total 1218000 pesetas.

SEGUNDO

El actor discrepa del tratamiento asignado a su finca, admitiendo que tiene la clasificación de suelo rústico en el planeamiento, sin embargo el hecho de estar destinada al acondicionamiento de una carretera que mejoraría la circulación y el acceso al municipio de Arucas, Teror y Las Palmas, conllevaba la clasificación, al menos, como suelo urbanizable La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en legislación anterior a la Ley 6/1998 establecía que "que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones avocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e y 2.2.a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable."

En materia de circunvalaciones a ciudades es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la necesidad de valorar el terreno como urbanizable. Así la TS 3ª sec. 6ª , S 09-05-2000, 7-3-2000, 03-05-1999 y 11-07-1998, Es decir, que la jurisprudencia venía a señalar que los suelos no urbanizables cuando estaban destinados a sistemas generales debían valorarse como suelo urbanizable porque de lo contrario:

- se vulnería la obligación de equidistribución de beneficios y cargas impuestas por el planeamiento.

- Porque el trazado y características de la red viaria y el desarrollo...

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