STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2543
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 306/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 16 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 1715/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.María Esther y el Ayuntamiento de Arucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 1715/2000 promovido por la Procuradora Sra.Cabrera Montelongo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con relación al expediente de expropiación número 1152 que anulamos, fijando en su lugar como justiprecio total por dichas fincas el parcela 2B con afección es de 5.893.597, incluyendo el cinco por ciento del premio de afección, con los intereses correspondientes, sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en los términos que interesa.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado por la representación de Dña. María Esther el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Abril de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Abogado del Estado, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 16 de Abril de 2.004 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.María Esther, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 19 de Enero de 2.000, fijando el justiprecio de la finca 2 B expropiada con motivo de las obras de "Acondicionamiento de la GC-230 desde el pk. 1+ 000 de Arucas a Teror". La Sentencia de instancia anula el Acuerdo del Jurado y fija en su lugar como justiprecio la cantidad de 5.893.597 pts. incluyendo el cinco por ciento del premio de afección, con la siguiente argumentación:

"La cuestión a resolver, es pues, si esa jurisprudencia sigue vigente tras la publicación de la Ley 6/1998, del régimen de suelo y valoraciones . En la que ciertamente ha de atenderse, como hemos expuesto, a la clasificación que el suelo tengo en el planeamiento.

Ahora bien, puede ocurrir que el planeamiento en la práctica haya sufrido reformas que no se han insertado en el planeamiento. Como hemos dicho en sentencias anteriores referidas a la circunvalación de Las Palmas. En este caso, lo que examinamos es una expropiación " para el acondicionamiento de la carretera GC -230 de Arucas a Teror iniciado por el Ayuntamiento de Arucas."

Entiende el Sr. Abogado del Estado, que la finca de la actora no estaba incluida en ningún sistema general creado por el planeamiento sino que es el proyecto de expropiación el que motiva su destino a un Sistema General y por ello este destino no puede tomarse en consideración a la hora de fijar el justiprecio. No compartimos la totalidad de este razonamiento, porque si bien es cierto que la finca de la recurrente resulta afectada por la expropiación de las obras de acondicionamiento de la carretera GC -230, que entre otros objetivos tenía la ampliación de la carretera en cuanto a su anchura, eliminar desniveles y crear un arcén, según el Decreto 29/1998 por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa de los terrenos (aportado como documento número uno por el Sr. Abogado del Estado); no debemos olvidar que la carretera GC-230 ya existía, por tanto, el sistema general ya figuraba en el planeamiento- como razonan algunos informes técnicos aportado- o en su defecto debía figurar como tal carretera.

Es decir, que no cabe dudar de la calificación como sistema general de la GC 230, luego cualquier terreno que se incorpore a la carretera lo es en función del sistema general. Si era necesaria la ampliación de la carretera y del sistema general por haber quedado obsoleto debía de figurar en el planeamiento municipal.

No se trata de cambiar la clasificación del suelo. Sino de plantearnos como cuestión previa si la clasificación del suelo es correcta a efectos valorativos. Teniendo en cuenta que los terrenos que van a quedar al servicio de la ciudad, es una obra de que permite mejorar las condiciones de seguridad de una carretera y un sistema general existente.

CUARTO

Ahora bien, sobre esta cuestión--a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo-esta Sala ha llegado a la conclusión, de que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo-- al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior-- que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o supramunicipal), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.-

Y, al respecto, en el caso examinado, se produjo esa singularización indebida del suelo y esa necesidad de valorar como urbanizable el suelo adscrito a un sistema general viario."

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su recurso, alega que la Sentencia de instancia llega a un pronunciamiento distinto a aquel al que se llega en la Sentencia que cita de contraste, la dictada el 1 de Julio de 2.004 por el TSJ de Castilla-León -cuya firmeza consta por certificación del Secretario- respecto a un litigante, que según el recurrente, se encontraba en idéntica situación a la contemplada en el caso de autos, pues se debatía sobre un acuerdo de justiprecio respecto a una finca expropiada con motivo de las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, siendo en ambos supuestos, según el recurrente, idéntica la pretensión de los litigantes, de que los suelos expropiados calificados de rústicos en el planeamiento fueran valorados como suelo urbanizable por el hecho de estar destinados a la ejecución de un sistema general de comunicación, hallándose en ambos casos vigente la Ley 6/98 .

Mientras la Sentencia de instancia se pronuncia en los términos antes expuestos, en la sentencia de contraste que se dicta ante la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado contra Acuerdo del Jurado, despues de recoger distintas sentencias de esta Sala en relación a los sistemas generales, se dice:

"Lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable, ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se aprecia claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada, y es bien cierto que en el presente caso, por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se este valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal".

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Será pues necesario examinar, en primer lugar, si existe esa sustancial identidad en los términos expuestos, entre la cuestión debatida en la Sentencia de instancia y la resuelta en la sentencia de contraste, para poder así apreciarse si existe dicha contradicción en la doctrina en ambas contenida.

Ello no obstante, de forma teórica y con carácter previo haremos mención a lo que es la doctrina de esta Sala y Sección en relación a los sistemas generales viarios, a cuyo fin recogeremos por todas lo dicho en la Sentencia de 12 de Octubre de 2.005 (Rec.Cas.3192/2002 ), donde haciéndose un compendio de anteriores pronunciamientos:

"Por lo que se refiere a dicha doctrina jurisprudencial, no está de mas tener en cuenta esa reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada ente otras muchas, en nuestras Sentencias de 7 de Octubre de 2.003 (Rec.Cas. 875/99); 29 de Abril de 2.004 (Rec.Cas.5134/99); 4 de Marzo de 2.005 (Rec.Cas.1270/2001); 21 de Junio de 2.005 (Rec.Casac. 933/2002 ) donde se dice:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993 . Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores Sentencias, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes "sistemas generales que sirvan para crear ciudad".

Será pues necesario en los supuestos de vías de comunicación, apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

Así ninguna duda hay que tratándose de vías de comunicación que integran el entramado urbano, nos hallamos sin duda ante sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que tratándose de vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carretas nacionales en toda su extensión. En otros supuestos de vías de comunicación será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo. "

CUARTO

Hechas estas consideraciones generales previas sobre la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de terrenos expropiados destinados a sistemas generales viarios, y toda vez que nos hallamos en el marco de un recurso de casación para unificación de doctrina, será necesario examinar si concurre el presupuesto necesario para la viabilidad del recurso que nos ocupa, cual es la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y la examinada en la sentencia de contraste.

Y es lo cierto que tal identidad no puede apreciarse, por cuanto mientras en la sentencia recurrida, el sistema general viario a cuyo fin se efectúa la expropiación, es una vía de circulación de vehículos a motor, cual es la carretera GC-230 desde el pk.1+000 de Arucas a Teror en la isla de Las Palmas, por el contrario el sistema general, a que se refiere la sentencia de contraste, es la variante ferroviaria Madrid-Hendaya, tramo II, que se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la red transeuropa de alta velocidad, lo que evidencia a todas luces que nos hallamos en presencia de vías de comunicación, de naturaleza, estructura, trazados y funcionamientos absolutamente diferentes, como son las vías ferroviarias y las destinadas a la circulación de automóviles.

La diferente naturaleza en los términos expuestos de los sistemas generales, que se contemplan en una y otra sentencia, hace que no concurra el presupuesto de la sustancial identidad, que era exigible para la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, que por tal razón y al faltar ese presupuesto necesario debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 16 de Abril 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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