SAP Santa Cruz de Tenerife 332/2009, 26 de Octubre de 2009

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2009:2770
Número de Recurso477/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución332/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 332.

Rollo nº. 477/09 .

Autos nº. 203/07 .

Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a ventiseis de octubre de 2.009.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 203 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por las entidades SAECAN, S.A., MENUCE, S.A., y ÑABE, SL., que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Esther Maritza Hernández Dávila y dirigidos por el Letrado Don Juan Sánchez Calero, contra la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigida por el Letrado Don Armando Bethencour Álamo, y contra la entidad REACTA, S.L, que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jaime Comás Díaz y dirigida por el Letrado Don Restituto Cuesta González, y contra la entidad BRUCANDA, S.L., representada en esa instancia por la Procuradora doña Ana Mª Hernández Oramas y dirigida por el Letrado Don José Luís Sánchez Parodi Pascua, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Olga Marín Afonso, dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA de Juicio Ordinario núm. 203/07 presentada a instancia de SAECAN, S.A., MENUCE, S.A. Y ÑABE, S.L representados por la Procuradora Doña Esther M. Hernández Dávila, contra la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE S.A, REACTE S.A Y BRUCANDA S.L. representadas por las Procuradoras de los Tribunales Don Joaquín Cañíbano Martín, d. Jaime Comas Díaz y Dª Ana María Hernández Oramas respectivamente y en consecuencia, ACUERDO :

- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - la nulidad de pleno derecho de la juntas de 29 de junio de 2007 y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados

  2. -la nulidad de pleno derecho del acta notarial de presencia, autorizada el 28 de junio de 2007 por el notario D. Javier Martínez del moral no nº 1744 de su protocolo.

-QUE DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación de las inscripciones de los anteriores acuerdos en el Registro Mercantil

-QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la junta de 26 de julio de 2.007 y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados

-Y QUE DEBE CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

En cuanto a las costas causadas, se imponen a las partes demandadas, por lo expuesto en el último fundamento de derecho».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por las representaciones de la parte demandada, Urbanización Playa Fañabe S.A., y Reacte, S.L., en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las apelaciones, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinticinco de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimo sustancialmente la demanda, con la salvedad de la petición de que se declararan nulos "todos los acuerdos" de la entidad Urbanización Playa Fañabe (en adelante U.P.F.) derivados de lo adoptados a su vez en las Juntas de 29 de junio y 26 de julio de 2.007 (pronunciamiento a que se ha aquietado la parte demandante, que no ha recurrido contra la sentencia) declarando la nulidad de las referidas Juntas y en su consecuencia, la de los acuerdos sociales adoptados en ellas y otras actuaciones derivadas de las mismas.

SEGUNDO

Las co-demandadas Reacte S.A. y U.P.F. se alzan contra dicha sentencia con iguales argumentos de fondo, debiendo en primer lugar examinar la alegación citada referente a la falta de legitimación activa de las demandantes, ya que su apreciación, en su caso, implicaría la desestimación de la demanda sin necesidad de mayores consideraciones.

Lo primero que hay que poner de manifiesto en relación a esta excepción es que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (SS.T.S. de 30-1-96, 6-5-97, 30-7-99, 26-4 y 31 12 de 2.001, entre otras muchas), "la falta de legitimación activa "ad causam" es examinable de oficio en cualquier caso", por lo que, de una parte, su alegación por la demandada en un momento posterior al de la contestación a la demanda no es extemporánea, como pretende la parte actora, y por otra, el hecho de que en la sentencia no se contenga un pronunciamiento expreso sobre el asunto no implica indefensión ni afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, como mantiene la apelante, ni por ende justifica que sea declarada nula, ya que la alegación puede ser examinada en este momento por el tribunal, con las consecuencias correspondientes. Pues bien, la alegación de falta de legitimación activa "ad causam", sobrevenida, se basa en el hecho de que la mercantil Reacte S.A. vendió en su día a las demandantes Menuce S.A., Ñabé S.L. y D. Domingo

, una serie de acciones de U.P.F., (concretamente las numeradas del 1 al 39 a la primera, las 40 a 62 a la segunda y las número 108 a 130 al tercero) y esta compraventa quedó finalmente resuelta por impago del precio, circunstancia a la que las partes intervinientes en el contrato habían otorgado naturaleza de cláusula resolutoria. Por ello entienden las apelantes que estas entidades no estaban legitimadas para impugnar los acuerdos sociales cuya nulidad piden, porque la referida resolución del contrato produce efectos "ex tunc", de manera que se vuelve al estado anterior al negocio jurídico, como si este nunca se hubiese concluido.

Sin embargo, como resulta de los propios contratos de compraventa, en los tres casos los adquirentes eran ya accionistas de U.P.F.: folio 279 vto, en el contrato de Ñabé; 304 vto. en el del Sr. Domingo y 312 en el de Menuce, (Tomo IV), por lo que las transmisiones resueltas habrían aumentado su porcentaje de participación social, pero no eran su único título como accionistas.

Efectivamente, según resulta de las propias actas de las juntas de la sociedad, Ñabé tenía un porcentaje de participación del 15,64 %, lo que se corresponden con 91 acciones de las 583 que integran el total, por tanto, 52 acciones al margen de las 39 transmitidas por Reacte S.A.; Menuce S.A. y D. Domingo tenían respectivamente un 9,11% de participación en el accionariado, esto es, 53 acciones cada uno, número que excede de las 22 que adquirieron cada uno de ellos a la citada entidad.

En consecuencia, al margen de al resolución de los repetidos contratos, los demandantes están plenamente legitimados para impugnar acuerdos sociales de la sociedad de la que son accionistas, según lo previsto en los arts. 10 L.E.C. y 117 L.S.A .

TERCERO

Se alega también, por parte de la recurrente Reacte S.A. que en la resolución de instancia se ha vulnerado el art. 22.1º L.E.C ., pues en este caso se da un supuesto de carencia sobrevenida del objeto del pleito, lo que debería haber llevado a la juzgadora a quo a dar por terminado el pleito.

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