STSJ Cataluña 1060/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:12038
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1060/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 33/2009

Partes : Agapito C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

S E N T E N C I A Nº 1060 - 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 33/2009, interpuesto por Agapito, representado el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 456/2006 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS representado por el Procurador Dª. ASUNCION VILA RIPOLL .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo ordinario nº 457/06-D, promovido por Dª Agapito contra el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El contribuyente recurrente impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 457/2005 interpuesto contra acuerdos del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS relativos a Contribuciones Especiales por obras de urbanización del sector Baixador de la Platja.

SEGUNDO

La problemática litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en recursos de apelación interpuestos por dicho Ayuntamiento frente a sentencias estimatorias de los recursos contencioso-administrativos de otros Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta capital.

Nuestro criterio quedó fijado en la sentencia núm. 835/2008, de 25 de julio de 2008, dictada en el rollo de apelación núm. 22/2008 de esta Sección, y en los autos de aclaración posteriores, criterio que hemos de reproducir ahora (en tal sentencia se hace explícita referencia a la aquí apelada).

TERCERO

En los fundamentos de derecho de la expresada sentencia núm. 835/2008 hemos dicho:

«PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, de 23 de noviembre de 2007, estimatoria en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 473/2006-2A, promovido por la representación de D. Héctor contra los siguientes actos emanados del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels: acuerdo de 18 de diciembre de 2001, de imposición de contribuciones especiales correspondientes a la obra de urbanización del sector Baixador de la platja de Castelldefels; acuerdo de 29 de septiembre de 2005, por el que se aprobó la liquidación definitiva del referido expediente, junto con la aplicación de la subvención de la Agencia Catalana del Agua a los vecinos afectados, esta última sometida a la aceptación de las condiciones establecidas en los convenios suscritos por las partes, y Decreto de la Alcaldía, de 3 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al anterior.

La sentencia de instancia contiene un primer pronunciamiento de inadmisiblidad de la impugnación indirecta deducida frente al acuerdo inicial de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, adoptado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2001, con fundamento en que los acuerdos de tal naturaleza no han de ser considerados disposiciones de carácter normativo, de forma que no pueden ser objeto de impugnación indirecta con ocasión del acto de aplicación; en segundo lugar, declara la admisibilidad del recurso respecto de las pretensiones referidas a la liquidación definitiva de las contribuciones especiales y a la fijación de la cuota correspondiente al recurrente, al propio tiempo que rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida frente a las liquidaciones anticipadas o pagos a cuenta, por entender que las cuotas definitivas se devengan con el acuerdo de liquidación, por lo que son susceptibles de impugnación a partir de este último y la revisión de tales cuotas afecta a los pagos a cuenta realizados, de tal forma que una eventual anulación de aquéllas comportaría la pérdida sobrevenida de la base jurídica de dichos pagos, a lo que se une la ausencia de notificación de las liquidaciones provisionales en este caso; en tercer lugar, declara admisible el recurso en relación con el pronunciamiento del acuerdo impugnado relativo al convenio que afecta al actor, no así en lo que atañe a los convenios suscritos por terceros, y por último, desestima la causa de inadmisibilidad por ausencia de previa reclamación en vía administrativa en relación a este último, por no constar en el expediente el recurso administrativo en cuestión e inferirse de lo actuado que las peticiones esgrimidas por el recurrente en vía administrativa se circunscribían a la declaración de nulidad de la totalidad del expediente, desde el acuerdo de imposición y ordenación inicial.

En orden a los motivos inherentes al fondo del recurso, la sentencia apelada se remite al pronunciamiento contenido en anterior sentencia de este Tribunal, de 28 de octubre de 2005, dictada en relación con el mismo expediente de contribuciones especiales, en la que se confirmaba la sentencia de instancia y se acordaba la nulidad de las liquidaciones giradas en dicho expediente por falta de notificación de las cuotas provisionales y ausencia de justificación y ponderación del porcentaje de reparto o repercusión de cuotas; en consideración a ello, declara la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado en lo que afecta al recurrente, de la liquidación girada al mismo y de los pagos a cuenta, así como del convenio correspondiente a este último, respecto del que se aprecia distintas infracciones del ordenamiento, como son la aplicación individualizada y condicionada de la subvención de l'ACA, cuando debería restarse del presupuesto en su conjunto (art. 31.5 LHL ), la imposición de las actuaciones municipales llevadas a cabo en el expediente y la renuncia a cualquier impugnación, como condiciones previas para la aplicación de la subvención, lo que sostiene constituye un limitación coactiva para acceder a la jurisdicción.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento demandado aduce, como primer motivo de apelación, contradicción en la sentencia de instancia cuando declara la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, de 18 de diciembre de 2001, y con posterioridad admite la impugnación indirecta de la totalidad del expediente a partir del recurso directo deducido frente a la liquidación definitiva, de 29 de septiembre de 2005, en base al que acepta la posibilidad de revisar la primera y segunda de las fracciones anticipadas, así como el resto de elementos que configuran el tributo, máxime cuando los vicios que la actora imputa a la liquidación definitiva se fundamentan única y exclusivamente en presuntos defectos del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones que nos ocupan.

Aun cuando el pronunciamiento de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia apelada resulta inamovible en esta alzada, por imperativo del principio dispositivo y la prohibición de la reformatio in peius, que rigen al efecto (SSTS de 15 de julio de 2002, 23 de junio de 2003, 4 de octubre de 2004 y 23 de noviembre de 2005 ), se estima oportuno precisar que este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, entre otras, en sentencias núm. 1386/2004, 750/2005, 1418/2005 y 667/2008, siguiendo lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2002, que los actos de ordenación de tributos, entre ellos los acuerdos de imposición y ordenación de contribuciones especiales, no participan de la naturaleza de las disposiciones generales, sino que son actos administrativos con destinatario plural, ya que establecen las condiciones en que han de fijarse y exaccionarse los correspondientes tributos entre los obligados a su pago, sin que puedan asimilarse a las Ordenanzas; de lo que se concluye que la competencia para su conocimiento corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Se añade que no cabe, por ello, hablar propiamente de impugnación indirecta de tales actos en base al art. 26 LJCA, sin perjuicio de las correspondientes matizaciones en orden a la susceptibilidad de examinar, en su caso, los motivos de impugnación incardinados en los mismos al conocer de los recursos deducidos contra las liquidaciones de ellos derivadas; así como que, frente...

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