SAP Madrid 1298/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:17791
Número de Recurso1377/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1298/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01298/2009

Apelación RP 1377/08

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Juicio Oral 574/07

DPA 5722/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1298/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. FRACISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 30 de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 574/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y AMENAZAS LEVES siendo partes en esta alzada como apelante Domingo y como apelado Geronimo, Tomasa Y MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de junio de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2006, el acusado Domingo

, que había tenido un hijo con Consuelo, hija de los denunciantes D. Rogelio y Dª Tomasa, se acercó al domicilio de estos últimos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y una vez en el mismo procedió a empujar a Dª Tomasa, sin llegar a causarla lesiones y cuando se encontraba en la calle, se cruzó con D. Rogelio, acercándose al mismo, golpeándole golpes en el resto del cuerpo, sin que conste que le causara ninguna lesión. SEGUNDO.- Resulta asimismo probado que en fecha de 29 de octubre de 2006, se dictó auto en que se acordaba una medida de alejamiento a no menos de 500 metros del acusado respecto a las personas de

D. Rogelio y Dª Tomasa, medida que a pesar de ser conocida por el acusado, por haberle sido notificada, incumplió el día 10 de diciembre de 2006, al dirigirse sobre las 10:30 horas del día 10 de diciembre de 2006, en la esquina entre la c/ Marcelo Usera y la c/ Jesús del Gran Poder de Madrid, al primero de los denunciantes, diciéndole "te voy a pegar una paliza a ti y a tu mujer, gilipollas, te voy a matar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de una falta de AMENAZAS LEVES tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal a la PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales.

Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de dos faltas de MALTRATO DE OBRA tipificadas en el artículo 617.2 del Código Penal, por cada una de ellas, a la PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales, así como en aplicación del artículo 57 "in fine" del Código Penal, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a los perjudicados D. Rogelio y Dª Tomasa, O A SU DOMICLIO A NO MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES por cada una de las faltas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Geronimo en nombre y representación procesal de D. Domingo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de octubre de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, determinante de la nulidad de la sentencia, ex artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de la prueba, no existiendo el delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuya realidad no ha quedado acreditada.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo la que declara que el vicio predeterminante del fallo requiere la inclusión en el «factum» de la sentencia de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos, el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR