STSJ Canarias , 27 de Febrero de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:787
Número de Recurso784/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 784/2000 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Tomás , contra TELEVISION ESPAÑOLA,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que el actor, Don Tomás , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Empresa demandada, Televisión Española ,S.A. (T.V.E. S.A.),con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

-01-Enero- 1969; Profesional superior Complementario, con destino en el Centro de Producción de TVE en canarias (Las Palmas); y 21.062 ptas. brutas diarias con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Que en fecha 05-Enero-2001 se dicta Sentencia por el Juzgado de Lo Social n° 6 de esta Ciudad, (Autos n° 784/2000), por la que se desestima la demanda sobre resolución de Contrato promovida por el actor contra la ahora demandada, T.V.E. S.A.; y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. n° 17 del ramo de prueba de la demandada).

Y habiéndose recurrido en suplicación en fecha 28-09-01 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Rec. n 686/01) en la que acuerda la nulidad de actuaciones.

Y en fecha 02-03-01 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 (autos n° 953/00 sobre despido. Y habiéndose recurrido en suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (Rec. 1091/01) en fecha 28-09-01) en fecha 28-09-01 en la que acuerda la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Que el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones anuales para el año 2000 para los días comprendidos entre el 02-08 -2000 al 01-09 del mismo año (doc. n° 5 de la demanda); y habiéndose verificado así por el demandante.

Igualmente, el actor, en fecha 27-04-2000, había solicitado disfrutar del periodo de quince (15) días de vacaciones para el período del 15 al 29 de Diciembre de 2000, ambos inclusive.

CUARTO

Que el actor, quien venía obligado a utilizar la tarjeta entregada por la impresa demandada como medio de control de asistencia a su puesto de trabajo, no se incorporó al mismo con efectos a partir del 02-09-2000 y hasta el 19-09-2000.

Asímismo , en el Centro de trabajo en el que el actor venía prestando servicios para la demandada, y para el supuesto de que algún trabajador no tuviere en su poder por cualquier motivo, la tarjeta de identificación, existen varias tarjetas que provisionalmente se entregan para su utilización y no constando denuncia alguna por el actor sobre extravío, a fecha 04-09-2000, de su tarjeta de identificación, así como la utilización de alguna de aquéllas.

QUINTO

Que en los medios de comunicación e información "Canarias 7" en su edición del 08-08- 2000; y en "La Provincia-Diario de las Palmas, del 09-08-2000, se hacía constar la pregunta "Es cierto que el exsubdirector de planificación de producción de TVE-C ha sido contratado por los hermanos Luis para ocupar un alto cargo en Canal 9": u "otro fichaje inminente en el de Tomás ..", respectivamente (docs. n° 8 y 9 de la demandada).

SEXTO

Que en fecha 14-09-2000 el Subdirector Regional de T.V:E., S.A. en Tenerife remite comunicación a la Directora de Personal de T.V:E. ,S.A. , por lo que le haría saber que el actor llevaba desde el 04-09-2000 sin haberse incorporado en su puesto de trabajo (doc. n° 11 de la demanida-aa-r-y acordándose por la Dirección de Personal de T.V.E." S.A, en fecha 14-09-2000, la declaración de baja voluntaria en el servicio con efectos del 04-09-2000 (docs. números 12,13, y 14 de la demandada). Y habiéndose notificado al actor en fecha 20-09-2000 (documentos números 15 y 15 A de la demandada).

SÉPTIMO

Que en fecha 042000, el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin efecto, en fecha 182000, el preceptivo acto de conciliación.

y en fecha 232000 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

OCTAVO

Que el actor venía prestando servicios para la empresa, Las Arenas Canal 9 ,S.L. desde el 03-09-00. y contando como demandante de empleo con efectos del 04-02-02

NOVENO

Que a la relación laboral que vinculaban al actor con la empresa demandada le era de aplicación el Convenio Colectivo para R.T.V.E. y sus Sociedades Estatales T.V.E. S.A. y R.N.E., S.A. , así como los Acuerdos que igualmente constan en el ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO

Con fecha 1/8/2000 el actor solicita por medio de escrito a la empresa la extinción de su contrato de trabajo al entender que el trabajo que desempeña (recibir una copia de las audiencia del día anterior, pasar a un estadillo las correspondientes a los programas emitidos por el centro de producción en Canarias y confeccionar un gráfico al final de cada mes, ocupación que le lleva unos cinco minutos)

menoscaban su dignidad y perjudican su formación profesional.

UNDÉCIMO

En los últimos tres años el actor ha venido desempeñando trabajos relacionados con el estudio de las audiencias de los programas emitidos en el Centro de producción de Las Palmas. La empresa Sofre elabora diariamente una estadística y la envía a TVE, S.A. y a partir de esa estadística se desarrollaba el trabajo del actor.

DUODÉCIMO

Constan en autos los informes de shares y ratting correspondientes a los programas emitidos por el centro de producción durante los meses de Marzo de 1998, Abril y Mayo de 2000, por reproducidos.

DECIMOTERCERO

Del 1/1/1994 a 30/6/97 el actor ocupó el cargo de Subdirector Planificación Producción TVE en Canarias.

DECIMOCUARTO

Que en fecha 14-09-00 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin efecto, el 28-09-00, Y en fecha 212000 se presenta la correspondiente demanda.

DECIMOQUINTO

Que el actor disfrutó entre otros días de licencias, los siguientes. -15-02-99; 31- 03-99 ;06-03-00 ; Y 21-07-00. (docs. n° 5,6,7,8 Y 9 del actor)

DECIMOSEXTO

Que el actor no había formulado en ningún momento denuncias o quejas ante la dirección de la empresa demandada relativas a su falta de ocupación o ante la eventual persecución a instancia de sus superiores jerárquicos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimada la demanda promovida por Tomás contra Televisión Española,S.A. sobre Extinción de Contrato y Despido; debo absolver y absuelvo de las mismas a la empresa demandada TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor Profesional Superior Complementario de TVE ,al considerar que la relación laboral quedó rota de forma unilateral por parte del demandante abandonando injustificadamente el servicio y que constituye una baja voluntaria o dimisión al no reincorporarse el 2-9-2000 al termino de su periodo vacacional e incorporarse el 3-9-2000 a Las Arenas Canal 9 S.L. el 3-9-2000.

Muestra su disconformidad el demandante formalizando escrito de recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica. El recurso es impugnado por la dirección legal de la empresa demandada .

SEGUNDO

Vía art 191 b) de la LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto , en virtud de las pruebas documentales practicadas pero sin concretar ninguna y en virtud de las testificales de forma que se suprima el párrafo "no se incorporó al mismo con efectos a partir del 2-9-2000 y hasta el 19-9-2000" y se sustituya por el siguiente texto : "La empresa no ha acreditado en el juicio la no reincorporación o faltas de asistencia del actor a su puesto de trabajo después de disfrutar el periodo reglamentario de vacaciones que finalizó el día 4 de septiembre de 2000, ni las supuestas faltas de asistencias al centro de trabajo durante las jornadas del día 4 al 19 de dicho mes. Sin embargo, el actor según testimonio de su compañero don Ramón , acudió en varias ocasiones durante eo mes septiembre de 2000 a su puesto de trabajo". El motivo decae.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige,...

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