SAP Madrid 454/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:14839
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución454/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sumario nº 9/2008

Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Rollo de Sala nº 62/2008

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 454/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Magistrados

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Dª MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a treinta de octubre dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario nº 9/2008 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra la acusada Amanda, con pasaporte español NUM000, nacida el 7 de septiembre de 1987 en Madrid, hija de Martín y de Mª José, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa desde el 22 de marzo de 2008.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Benito Pérez Martínez; y dicha acusada, representada por la procuradora doña Concepción Giménez Gómez y defendido por la letrada doña Beatriz López García; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6 del Código Penal (CP), reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de 600.000 euros; el comiso de la droga intervenida; y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendida, subsidiariamente concurriría las eximentes completas del art. 20.1 y/o 2 CP, pidiendo en este caso también su libre absolución, o como atenuantes muy cualificadas del art. 21.1 y 2 CP, interesando en este supuesto la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 10:00 horas del día 22 de marzo de 2.008, la acusada Amanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia IB-6500 procedente de Santo Domingo (República Dominicana), en tránsito a Bruselas en el vuelo de la misma compañía IB-3214, trayendo facturada una maleta de color marrón, en la que en un doble fondo traía

4.080,3 gramos netos de cocaína con una riqueza del 73,6%, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceras personas.

La cocaína intervenida en el mercado ilegal tiene un valor de 296.975,28 euros.

La acusada padece un trastorno mixto de la personalidad que le genera una merma en el control de sus impulsos, lo que unido a su prolongada adicción a la cocaína, le provocó una notable disminución de su capacidad de decidir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.6 CP, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrita por España el 27 de julio de 1961 y ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe del laboratorio de farmacia de la Agencia Española del Medicamento (folios 57 a 59), no cuestionado por la defensa, y al que se dio lectura en el juicio.

Dicha posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como lo acredita la cantidad de droga intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un escaso período de tiempo.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo en STS 2176/2001, de 14 de noviembre; 366/2002, de 5 de marzo; 167/2003, de 30 de enero; 138/2004, de 20 de febrero; 723/2005, de 4 de mayo; 919/2006, de 4 de octubre; 732/2007, de 12 de septiembre; y 483/2008, de 11 de julio. Dado que la cantidad total de cocaína ocupada asciende a 3.003,10 gramos netos con una riqueza del 100%.

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Amanda por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.

Los guardias civiles NUM001 y NUM002 señalan que inspeccionado con scanner móvil el equipaje del vuelo de Iberia IB-6500 procedente de Santo Domingo (República Dominicana), detectaron como sospechosa una maleta que llevaba adherida en su asa el número de etiqueta IB- 977846 y el nombre Amanda, que retiraron al puesto, y tras ser llevada la acusada por el agente NUM003, que la interceptó en la puerta de embarque, y negar que fuera suya la maleta, el instructor de las diligencias el sargento NUM004 recabó información a Iberia, comprobando que el printer coincidía (folios 14 y 15), y al abrir la maleta, descubrieron que en su base llevaba un doble fondo...

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