SAP Madrid 262/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:11662
Número de Recurso321/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 321/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 1094/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 29 de octubre de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 16 de junio de 2009, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2009, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "En Madrid, el 4 de julio de 2008, sobre las 20,45 horas en la autovía M-30 calzada 1, Puente de Vallecas, Pelayo conducía el autobús de la línea 58, matrícula 2098-BKF, propiedad de la EMT y asegurado en ZURICH y cuando realizó una maniobra de giro hacia la izquierda para introducirse en la dársena donde se encuentra ubicada la cabecera de dicha línea, señalizando debidamente con el intermitente la indicada maniobra, Armando, que circulaba en la motocicleta matricula AH-....-KB, colisionó con la motocicleta en el lateral izquierdo central del autobús.

Como consecuencia del choque, el denunciante, Armando, sufrió lesiones, consistentes en traumatismo en mano y muñeca derechas y policontusiones, herida inciso contusa y escoriaciones, precisando tratamiento médico consistente en escayola, sutura de heridas mediante grapas y rehabilitación, tardando en curar 50 dias impeditivos, sin requerir ingreso hospitalario, quedando como secuelas estéticas, dos cicatrices en mano derecha y cicatriz en antebrazo derecho."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver a Pelayo de la falta de lesiones por imprudencia de la que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Armando recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 11 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 17 de septiembre siguiente se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de octubre de 2009 .

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Es por ello que, no indicándose por el recurrente documento alguno que funde el error en el juzgador, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Consciente de la citada doctrina del Tribunal Constitucional respecto de las sentencias absolutorias la parte recurrente pretende que se practique prueba en la segunda instancia y en concreto que se tome nueva declaración al denunciado, y subsidiariamente se funde la pretensión de condena tras el visionado del DVD en que consta grabada el acta del juicio oral.

Sin embargo esta pretensión del recurrente choca frontalmente, como se dijo en el auto de 17 de septiembre de 2009 con el nº3 del artículo 790 L.E.Crim, que únicamente permite la practica en la segunda instancia de las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Lo que no se ajusta a las pretensiones deducidas en apelación por el ahora recurrente.

A este respecto enseña la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 48/2008 de 11 de marzo, "Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Stefanelli contra San Marino, en el que el Tribunal observa que el procedimiento oral no se desarrolla ante el Magistrado llamado a resolver; de 18 de mayo de 2004, asunto Destrehem contra Francia, en el que se afirma que el Tribunal de apelación apreció declaraciones de testigos sin interrogarlos), puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la "corrección de la valoración" (SSTC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 ).

Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" (STC 192/2004, FJ 2 ). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11...

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