STSJ Andalucía 3796/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:11446
Número de Recurso1225/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3796/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1225/09 (L), sent. 3796 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3796 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por PROINCASA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES S.A., representado por el Sr. Letrado D. Miguel Mateos Cuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 800/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Pedro Enrique, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 29 de enero de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro Enrique ha venido prestando servicios para Proincasa Asesores Inmobiliarios Internacionales S.A. desde 17/9/02, con categoría profesional de delegado regional de Andalucía y salario a efectos de despido de 1 09,60#/día.-SEGUNDO.- El 30/6/08 la empresa remitió al trabajador carta de despido por causas económicas cuyo contenido se da por reproducido (folios 7 y ss). TERCERO.- La empresa fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 11/9/08 del Juzgado de lo Mercantil número cuatro de Madrid .Por auto de 8/1/09 del mismo Juzgado se admitió a trámite la solicitud de iniciar expediente de extinción y modificación colectiva de relaciones laborales. CUARTO.- Se dan por reproducidas cuantas de pérdidas y ganancias, balance de situación, declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (folios 112 y ss). Igualmente memoria elaborada el 28/7/08 (folios 153 y ss).

QUINTO

El 1/7/08 la demandada suscribió contratos con Metrovacesa para la comercialización de determinadas promociones inmobiliarias (folios 185 y ss).

SEXTO

Con anterioridad a su cese, el actor intervino en el cese de otros trabajadores de la empresa.

SÉPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

La papeleta de conciliación se presentó el 25/7/08; el acto se tuvo por intentado sin efecto el 8/8/08.-La demanda se presentó el 8/08/08.-"

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por falta de puesta a disposición del actor de la indemnización legal, se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose la supresión de hechos probados, como la infracción del art. 53.1 b) ET (imposibilidad de poner a disposición la indemnización al ser la empresa quien decide a que se destina la tesorería), art. 53.1 b) en relación con el art. 52 c) ET (el que haya tesorería no implica el que se deba poner a disposición la indemnización al ser objetivo el despido, por causa económica) y art. 53.4 ET (la puesta a disposición, efectiva e inmediata, de la indemnización no es requisito esencial; las causas de nulidad son tasadas)

SEGUNDO

El recurrente pretende la supresión del párrafo séptimo del FDº 3º: "En estas circunstancias, parece razonable pensar que es cierta la afirmación del trabajador de que se le enseñó un cheque por el importe total y que su entrega se condicionó a la conformidad con el despido, que no se produjo."

Lo apoya en la falta de prueba.

Tanto la Sala Social del TS, como el TCT y los TSJ respecto de la suplicación, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado.

Este requisito supone rechazar de plano, sin mayores consideraciones, aquellas pretensiones de revisión fáctica casacionales o suplicacionales en las que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencian el error, sino que se limita a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que sirvan de sustento a la declaración probatoria de instancia sustentada en una mínima actividad probatoria, en este caso el interrogatorio del actor y la documental. En lo que concierne a los requisitos de la revisión fáctica suplicacional baste indicar que al amparo del art. 191.b) de la LPL deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho stricta sensu tal y como está previsto en el texto legal. Es decir aquellos supuestos en los que se identifica una concreta prueba documental o pericial evidenciadora del error, conforme al tenor literal del art, 191 .b) citado. No debemos olvidar que este precepto se limita a establecer un motivo consistente en revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicad. Si la parte recurrente no identifica prueba documental o pericial evidenciadora del error sino que se limita a alegar la inexistencia de prueba que avale el relato histórico de instancia, para incluir esta pretensión en el citado motivo suplicacional habría que forzar su tenor literal, que nada tiene que ver con una pretensión de esta índole.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.1 b), 53.1 b) en relación con el art. 52

  1. y 53.4 todos del ET, arguyendo que imposibilidad de poner a disposición la indemnización, pues es potestad de la empresa el decidir a que se destina la tesorería ("la gestión y administración de esa tesorería

.../... forma parte de la facultades .../... de la dirección .../... (sin que) la simple existencia de una tesorería o liquido efectivo.../... obligue a destinar la misma en primer lugar al pago de las indemnizaciones" sic); el que haya tesorería no implica el que se deba poner a disposición la indemnización al ser objetivo el despido, por causa económica;...

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