SAP Girona 679/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL MARIA JAEN VALLEJO
ECLIES:APGI:2009:1843
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución679/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 24/09

P. A. nº 6/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

Delito de malversación impropia (arts. 432.1 y 435.3º CP ): la formal y expresa aceptación del cargo por la persona designada debe estar precedida de una

instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que asume (STS núm. 1027/2007, de 10-12)

Delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2º CP ): adjudicación de un vehículo semirremolque frigorífico a la ejecutante en procedimiento de ejecución de títulos

judiciales, que resulta infructuoso al haber procedido el deudor a sustituir la caja frigorífica originaria del mismo por otra sin valor (STS núm. 462/2009, de 12-5)

Responsabilidad de los que actúan en nombre de una persona jurídica (art. 31.1 CP ): STS núm. 1101/2007, de 27-12

SENTENCIA Nº 679/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 28 de octubre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 24/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, por un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES y un DELITO DE MALVERSACIÓN IMPROPIA, contra María Rosa, con DNI núm. NUM000, fecha de nacimiento 17/2/1950, hija de Jaime y de Francisca, y Clemente, con DNI NUM001, fecha de nacimiento 26/7/1968, hijo de Manuel y de Mª Asunción, representados ambos por la Procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas, y defendidos por el Letrado D. Jaume Oriell Corominas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusador particular, LIBERTY INSURANCE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Rosa Boadas Villoria y defendida por el Letrado D. Luis Berenguer Comas, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º CP, siendo autores los dos acusados, interesando para cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, accesoria legal y costas, así como una indemnización a favor de la perjudicada, LIBERTY SEGUROS, en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en cambio, ejercida por LIBERTY INSURANCE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., perjudicada por los hechos, calificó los hechos como constitutivos tanto de un delito de malversación del art. 435.3, en relación al art. 432 CP, alternativamente de apropiación indebida, como de un delito de insolvencia punible, en la modalidad de alzamiento de bienes, del art. 257.1.2º CP, solicitando la pena de 6 años de prisión por el delito de malversación y cuatro años de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros por el delito de alzamiento de bienes y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Liberty Insurance Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en 30.000 euros.

HECHOS PROBADOS

Los acusados María Rosa y Clemente, mayores de edad, sin antecedentes penales, eran administradores legales de la empresa «Manuel Prades, S.L.», contra la cual y como consecuencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 69/2001, se dictó Auto de embargo de fecha 3 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, decretando el embargo de bienes de la demandada, «Manuel Prades, S.L.», entre los que se encontraba el vehículo marca Lecitrailer, semirremolque frigorífico, modelo LTFR3E13 51N CS, con número de bastidor W1LTFR3EFLL95070, matrícula R9630BBC, fecha de matriculación 26 de mayo de 2000, valorado a fecha 18 de septiembre de 2001 en 5.100.000 ptas. (30.652 euros).

Tras la pública subasta, el referido vehículo semirremolque frigorífico fue adjudicado al ejecutante, ITT ERCOS (hoy, LIBERTY INSURANCE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona .

Los acusados, en fecha no determinada, aunque con posterioridad a la del mencionado embargo y antes de poner a disposición de la entidad aseguradora ejecutante civil el vehículo semirremolque frigorífico, en el mes de febrero de 2003, en el polígono de d'Abastaments de Vilablareix, con la finalidad de perjudicar a dicha entidad y así frustrar su derecho de crédito, retiraron del vehículo el furgón y caja frigorífica originarios del mismo, sustituyéndolos por otro de la marca Trabosa, modelo SCK 343, con núm. de bastidor VSUSCK343PET17629, con fecha de matriculación 9 de febrero de 1993, en mal estado, depreciándose el conjunto del vehiculo en 12.000 euros.

No ha quedado probado que los acusados aceptaran formalmente el cargo de depositarios y que esa aceptación estuviera precedida de la suficiente instrucción sobre las obligaciones y responsabilidades contraídas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De la prueba practicada en el acto del juicio oral, con la necesaria inmediación y contradicción, características que legitiman la prueba realizada, resulta que los acusados, María Rosa y Clemente, han realizado la acción típica del alzamiento de bienes del art. 257.1.2º CP objeto de las acusaciones, no así, en cambio, la de la malversación impropia del art. 432, en relación con el art. 435.3º CP, mantenida también por la acusación particular. a) Comenzando por el último delito mencionado que hemos excluido, el de la malversación impropia del art. 432, en relación con el art. 435.3º CP, debemos señalar que no es posible la subsunción bajo el tipo penal allí contenido, por cuanto que no ha quedado probado en modo alguno que los acusados hubieran sido instruidos sobre las obligaciones y responsabilidades contraídas, ni que aceptaran el cargo de depositarios, por lo que difícilmente pueden haber cometido tal delito pretendido por la acusación particular.

La STS núm. 1027/2007, de 10 de diciembre, recordaba los requisitos de este delito, haciendo hincapié en la doble ficción que supone su aplicación a particulares, pues el autor queda asimilado a un funcionario por el hecho de ser depositario de unos bienes embargados, y éstos se convierten en caudales públicos, aunque sean de particulares. Lo anterior explica que la interpretación deba ser rigurosa y que, en consecuencia, la aceptación del cargo por la persona designada deba estar precedida de "una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes...

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