SAP Las Palmas 460/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2009:3474
Número de Recurso460/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 460/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2009 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de mayo de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Florencio . y CONSTRUCCIONES CABRILANZS.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada reconviniente, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE de fecha 20 de mayo de 2005, seguidos a instancia de D./Dña. CONSTRUCCIONES CABRILANZ S. L. representados por el Procurador D./Dña. Mercedes Ramirez Jimenez y dirigido por el Letrado D./Dña. Leonardo Armas Lasso, contra D./Dña. Florencio representado por el Procurador D./Dña. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y dirigido por el Letrado D./Dña. Antonio Martinon Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Manchado Toledo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CABRILANZ S.L. contra D. Florencio y debo condenar y condeno al mismo a que abone a la actora la cantidad de 26.416,30 euros, más los intereses prevenidos en el Fundamento de Derecho Sexto desde la interpelación Judicial, así como el abono de las costas procesales. He decidido estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Cabrera Pérez, en nombre y representación de D. Florencio, contra CONSTRUCCIONES CABRILANZ S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la misma a que abone a aquel la cantidad de 800.000 pesetas (4.808,09 euros) por los defectos en su construcción, desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas respecto de dicha demanda reconvencional".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo,

quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia.

El interpuesto por la actora contratista Construcciones CABRILANZ S. L. se limita a atacar la estimación parcial de la reconvención, pretendiendo con la estimación de su recurso, que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se declare en consecuencia que no existió responsabilidad suya por defectos de construcción, como sí lo fue declarado en sentencia confome se razona en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

El interpuesto por el demandado reconviniente dueño de la obra D. Florencio para que se estime en su integridad la demanda reconvencional y se desestime la demanda de contrario y subsidiariamente, que al montante reconocido como adeudado a la actora, de 26.416,30 euros, se descuenten las cantidades que figuran explicitadas en las alegaciones 6ª, 7ª y 8ª de su recurso; así como que el devengo de intereses comience desde la firmeza de la sentencia y no de la interpelación judicial.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar el recurso de Construcciones CABRILANZ S. L.

La constructora reclamaba en su demanda la cantidad de 45.648,70 euros en concepto de unidades de obra ejecutadas para la construcción de una vivienda según contrato, y no abonadas por el demandado, dueño de la misma. La sentencia le reconoció la cantidad de 26.416,30 euros, al entender que del coste total acreditado según informe pericial de 161.644,03 euros, se han abonado 22.500.000 ptas.

No obstante, como se anticipó anteriormente, el recurso de la actora no tiene por objeto atacar la no estimación total de su demanda, sino exclusivamente la estimación parcial de la reconvención, para que se desestime en su integridad.

La juzgadora de instancia estima la existencia de los defectos constructivos reclamados por el demandado reconviniente, de acabado y rampa al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, tanto en cuanto el demandado reconviniente a través de la prueba pericial, acredita la existencia de los mismos, y que una de varias pretensiones de su reconvención.

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de la Sección 3ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005, cuando trae a colación "los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992 ).

Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 EDJ 1982/6122, 13 mayo 1983, 30 marzo 1984 EDJ 1984/7141, 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994, entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» - Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994 - y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar,...

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