SAP Santa Cruz de Tenerife 548/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:2994
Número de Recurso135/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución548/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA nº 548

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de noviembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 135/09, de la causa número 192/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Hernández y Bravo de Laguna y defendido por la Letrada Sra. Suárez Cruz. Es parte apelada Joaquina, representada por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado Sr. Celada Padrón. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2009 con los siguientes hechos probados:

" El acusado, Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y con convivencia con Doña Joaquina, de cuya unión nacieron dos hijos gemelos que cuentan en la actualidad con 9 años de edad, relación que se rompió en el año 2002, teniendo la pareja regulados legalmente los extremos relativos a sus hijos. En este contexto, sobre las 18:00 horas del día 17 de octubre de 2008 y, posteriormente, sobre las 11:00 horas del día 18 de octubre de 2008, el acusado, llamó por teléfono a su ex pareja para decirle que iba a ir a recoger a sus hijos, comunicándole Joaquina que los niños no quieren ir con él, contestando éste, con intención de amedrentar y ofender a su ex compañera, "puta, zorra, vas a pagar por esto en vida, ándate con cuidado, esto no se va a quedar así, me tienes hasta la polla, guárdate las espaldas", tras lo cual aquélla colgó el teléfono. Y con la siguiente parte dispositiva:

" Que debo condenar y condeno a Luis Antonio, como autor responsable de un delito de amenazas leves (violencia de género) del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de cuatro horas diarias de cumplimiento; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Doña Joaquina, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento durante dos años; de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de cuatro horas diarias de cumplimiento; prohibición de aproximarse a Doña Joaquina, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento durante seis meses; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Hernández y Bravo de Laguna, en nombre y representación de Luis Antonio, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Infracción por aplicación indebida del art. 171.4 CP .

  2. Error en la valoración de la prueba.

Error en la valoración de la prueba

La acusación particular y el Ministerio Fiscal pidieron que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 135/09, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado que el acusado, Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y con convivencia con Joaquina, de cuya unión nacieron dos hijos gemelos que cuentan en la actualidad con diez años de edad, relación que se rompió en el año 2002. La pareja tiene regulados legalmente las condiciones de su separación y el régimen de visitas de los hijos.

El día 18 de octubre de 2008 el acusado llamó por teléfono a Joaquina para decirle que iba a ir a recoger a los hijos. Ella le manifestó que los niños no querían ir con él, a lo que él contestó "puta, zorra, vas a pagar por esto en vida, ándate con cuidado, esto no se va a quedar así, me tienes hasta la polla, guárdate las espaldas". Ella colgó el teléfono.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contiene dos grupos de alegaciones. En la primera, se sostiene que el recurrente habría actuado sin "ánimo de perturbar la paz" de la víctima, es decir, se niega la concurrencia del elemento subjetivo -dolo- del delito del art. 171.4 CP . Asimismo, se cuestiona la valoración de la prueba en lo que se refiere a la declaración prestada por la víctima. Y en la segunda, se afirma que la declaración prestada por la testigo Sra. Carlota no es creíble.

Los dos motivos relativos a la posible existencia de un error en la valoración de la prueba (contenidos en la segunda parte de la primera alegación del escrito de recurso y en la segunda) deben ser examinados en primer lugar.

  1. - En lo que hace referencia a la declaración prestada por la víctima, es cierto, tal y como afirma la sentencia, que la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ).

    En el supuesto objeto de este procedimiento se resuelve con relación a dos incidentes diferentes que tienen lugar los días 17 y 18 de octubre. La declaración de la víctima constituye la prueba de cargo única del primero: las amenazas e insultos (según el escrito de acusación) se producen por teléfono, y no hay testigos de ellos. No existen elementos de prueba que confirmen o corroboren el contenido de la...

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