SAP Alicante 578/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:3504
Número de Recurso462/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 462/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 611/05

SENTENCIA Nº 578/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 611/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Salome y D. Tomás y Montemar Torrevieja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sres. Ruiz Martinez y Hernández García y dirigida por los Letrados Sres. Ferrández Mora y Navarro Ballester, respectivamente, y como apelada la parte demandante D. Anselmo, D. Estanislao y D. Landelino, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra. y defendida por el Letrado Sr. Fontanals Pérez de Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 611/05, se dictó sentencia con fecha 24/11/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salgado López, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Estanislao y D. Landelino, contra Montemar Torrevieja, S.L.,

D. Tomás y Doña Salome, debo declarar y declaro: a) la nulidad por inexistencia de la compraventa entre Doña Natalia y D. Alonso ; b) la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 16-10-98 por D. Alonso y D. Luis Alberto ; c) la nulidad de la escritura de fecha 23-11-99, otorgada por Doña Salome y D. Luis Alberto de liquidación de su sociedad de gananciales, y partición de los bienes del causante D. Luis Alberto, así como de la inscripción registral de la misma; d) la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Doña Salome y D. Tomás, a favor de la mercantil Montemar Torrevieja, S.L., así como de su inscripción; e) que la vivienda sita e la c/ DIRECCION000, NUM000 de Torrevieja, inscrita al tomo NUM001

, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, forma parte de la mesa hereditaria de Doña Natalia, condenando a) a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y b) a la mercantil Montemar Torrevieja, S.L., a restituir la propiedad y posesión de la vivienda, dejándola a disposición de los herederos de Doña Natalia, acordando librar asimismo mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones primera y segunda de la mencionada finca NUM004, por nulidad de los títulos en cuya virtud se practicaron, así como al Catastro de Fincas Urbanas a fin de realizar las rectificaciones oportunas, y por último, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 462/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Tomás y Dña. Salome, oponen éstos en primer término la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales al entender que se han vulnerado los artículos 209.3º y 218.1 de la LEC, por omisión en la resolución que se recurre de pronunciamiento relativo a la excepción de prescripción por el trascurso de dos años de la acción prevista en el art. 207 de la LH, opuesta expresamente por los mismos.

Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.". Por su parte el artículo 459 de la LEC, dispone que cuando el apelante pretenda la infracción de normas o garantías procesales, como aquí sucede, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y en el presente caso tal oportunidad la prevé el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR