SAP Barcelona 601/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:12222
Número de Recurso842/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución601/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 842/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 1206/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 601/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1206/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ, contra Dª. Diana y D. Herminio, representados por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de

2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DECIDO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mampel en nombre y representación de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA CONTRA DON Herminio Y CONTRA DOÑA Diana, ABSOLVIENDO A ESTOS ULTIMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2.009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Diputación de Barcelona", la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en ejercicio de la acción de retracto legal prevista en los artículos 50 y ss de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda, contra los demandados Sr. Herminio y Sra. Diana, adquirentes en la escritura pública de compraventa, de 5 de julio de 2006, de la vivienda de protección oficial en C/ DIRECCION000 nº NUM000, bloque sur, escalera D, NUM003, NUM003, de Terrasa, construida por la promotora "Residencial Roc Blanc, A.I.E." que, como parte vendedora, se reservó el derecho de tanteo y retracto en la primera venta, formalizada en escritura pública de 12 de noviembre de 1996, según resulta de la inscripción NUM002 de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrasa.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006;RJA 3345/2006 ) que el ejercicio de la acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución que, en definitiva, supone una excepción al principio general de libertad de contratación, de modo que al establecerse legalmente un derecho de subrogación, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, está afectando al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor en orden a elegir a la persona del comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien de que se trate pues, en definitiva, por razón del ejercicio del retracto viene a quedar sin efecto la adquisición de la propiedad operada a favor del comprador en el primitivo contrato, al ser entregado el bien objeto del mismo.

En concreto, en relación con los supuestos en los que procede el tanteo y el retracto, es doctrina comúnmente admitida (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 1991;RJA 6081/1991) el criterio restrictivo que ha de presidir la interpretación de las limitaciones del derecho de propiedad, de cuya naturaleza participan inequívocamente los derechos de tanteo y retracto; y que no puede extenderse su ámbito con interpretaciones amplias o analógicas a otros supuestos no específicamente contemplados (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.957, o 6 de febrero de 1.991 ).

En cuanto a las personas legitimadas para su ejercicio, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002,entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam" en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

En este caso, en el que se trata del ejercicio de la acción de retracto legal fundada en los artículos 50 y ss de la Ley 24/1991, de la Vivienda, es lo cierto que el Capitulo V del mencionado texto legal, al regular los derechos de la Administración en la transmisión de viviendas de protección oficial, reconoce: 1.- a la Generalitat de Catalunya, los derechos de opción de compra en las primeras transmisiones, y los derechos de tanteo y retracto en las segundas y sucesivas transmisiones, de las viviendas de protección oficial de promoción privada y de sus anexos; y 2.- al "ente público promotor", los derechos de tanteo y retracto, si se trata de viviendas de protección oficial "de promoción pública".

Por otro lado, el artículo 43 de la Ley 24/1991, define la promoción pública de viviendas como la promoción que llevan a cabo, sin ánimo de lucro, la Generalitat de Catalunya, los Entes locales, y las demás entidades públicas competentes.

Así las cosas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el edificio donde se encuentra la vivienda litigiosa fue construido por "Residencial Roc Blanc, A.I.E." que era una agrupación de interés económico, constituida en escritura pública de 29 de diciembre de 1993 (doc 2 de la demanda, y doc 2 de la contestación), por la "Societat Municipal d'Habitatge de Terrasa, S.A.", compañía mercantil de capital público, y "Promoció Local d'Habitage, S.A.", sociedad mercantil de capital público constituida por la "Diputación de Barcelona" con el objetivo de la cooperación con los municipios para la realización de promociones inmobiliarias de carácter social; que "Residencial Roc Blanc, A.I.E." asumió la condición de promotora de la operación inmobiliaria, según resulta del convenio, de 10 de diciembre de 1993, concertado entre la "Societat Municipal d'Habitatge de Terrasa, S.A." y la compañía mercantil "Promoció Local d'Habitage, S.A." (doc 3 de la demanda y doc 3 de la contestación); y que "Residencial Roc Blanc, A.I.E." acordó su disolución en escritura pública de 19 de diciembre de 2003 (doc 1 de la demanda), por la que se cedió el global de su activo y pasivo a la ahora actora "Diputación de Barcelona".

Por lo tanto la promotora en este caso fue una agrupación de interés económico. Y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, esta figura asociativa tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil, por lo que la promoción de viviendas de protección oficial no se hizo por un ente público, sino por un ente privado,...

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