STSJ Comunidad de Madrid 2092/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:13971
Número de Recurso336/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2092/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02092/2009

Recurso 336/06

SENTENCIA NUMERO 2092

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 336/06, interpuesto por don Anton y don Elias, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Ampliación Depósito de Residuos Urbanos UTG-2ª de Pinto. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se fije como valor de la expropiación el de 18.617.177'20 euros más el 5% de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de noviembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Ampliación Depósito de Residuos Urbanos UTG-2ª de Pinto.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998 a través del sistema de comparación y toma como valor unitario para terrenos de estas características el de 2'45 euros/m2 debidamente revalorizado al año 2004 al derivarlos cálculos de una comparación de precios del año 1998, quedando el justiprecio así: Suelo: 239.685 m2 x 2'45 #/m2 587.179'25 # más 29.358'96 # de 5% de afección.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración entendiendo que se trata de una expropiación de sistemas generales lo que determina que a efectos de valoración se deba entender que el suelo es urbanizable y por ello de aplicación el artículo 27.2 de la Ley 6/98 lo que lleva al método residual. Señala que ya el Plan del 2002 calificaba la finca como suelo no urbanizable sometida a sistemas generales. Subsidiariamente expresa que los testigos utilizados por el Jurado no son válidos lo que lleva al error de la resolución.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino...

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