SAP Tarragona 376/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2009:1517
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 48 / 2009.

JUICIO ORDINARIO Nº 1026/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - TARRAGONA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 9 de noviembre de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación interpuesto por D. Iván representado por la Procuradora Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Antón García, contra la sentencia de 7 de noviembre de

2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 1026/07, en el que figura como demandante la parte apelante, y como demandada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida por el Letrado Sr. Mateo Baldrich.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que, estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Purificación García Díaz, en nombre y representación de DON Iván, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad LA ESTRELLA. S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la parte actora la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (8.845,40 E), cantidad que resulta de deducir a la suma de 23.692,40 E en que se cifra la responsabilidad de la entidad aseguradora en el siniestro, la suma de 14.847 euros a que condenó el auto el auto de allanamiento parcial de 28 de Noviembre de 2007 y que ya constan abonados.

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Iván en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Iván el presente recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia:

- declaración de contribución causal del accidentado en un 50% y consecuente disminución del quantum indemnizatorio;

- desestimación de la concurrencia de secuelas permanentes que impidan parcialmente la realización de tareas de la ocupación o actividad habitual del demandante;

- desestimación de la reclamación en concepto de perjuicios morales; y

- desestimación de la reclamación correspondiente a las facturas de desplazamiento (v. escrito de preparación del recurso - folios 750 y 751-).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer pronunciamiento impugnado, esto es, la declaración de contribución causal del accidentado en un 50% y consecuente disminución del quantum indemnizatorio, sostiene la parte apelante en sus alegaciones primera (el Sr. Iván se encontraba a menos de 200 metros de la punta Peixerota), tercera (infracción del artículo 69.2 del Real Decreto 1471/1989 ), cuarta (infracción del artículo 15.8 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 por inaplicabilidad del precepto al supuesto de hecho litigioso) y quinta (infracción de los artículos 1.103 y 1.902 del CC ), la ausencia de conducta negligente en el accidentado (actor - apelante).

Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las actuaciones, se comparte la declaración del Juzgador a quo de que "el actor buceaba fuera de la zona para bañistas y dentro de la zona de navegación" (página 4/18 de la sentencia, folio 731). Así, en las diligencias ampliatorias del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 73 y ss., documento aportado por la parte actora con su demanda), expresamente se dice: "La zona marítima comprendida en esa franja costera se divide en dos partes: una para bañistas (zona que delimita la seguridad) anexa a la playa y otra de mar adentro por donde navegan las diferentes embarcaciones. // Las dos zonas están separadas (bañistas - mar adentro) por una serie de boyas de color amarillo que delimitan las mismas. Estas se encuentran a una distancia de tierra de unos 200 metros, si bien, dichas medidas pueden oscilar ligeramente por el estado de la mar. // ... // La zona del atropello, en cuestión, se encuentra enclavada entre dos boyas que delimitan la zona de seguridad ... // Una vez localizado en el lecho marino el cinturón de lastre con plomos, por el GEAS, y tras situarlo en superficie con una boya de señalización roja, se determina la siguiente: - La boya roja que señaliza en superficie el punto exacto del hallazgo del cinturón del herido, se encuentra fuera de la zona de seguridad, ubicándose en mar adentro a ... // - Trazada una línea recta imaginaria que uniría la boya norte nº 6 con la boya sur nº 7, la perpendicular de la misma a la boya roja nos aporta una distancia de 65 metros fuera de la zona de seguridad de bañistas y dentro de la zona de navegación" (folio 75).

Lo anterior permite desestimar la alegación de la parte apelante de que estando el cinturón de lastre recuperado a 170 metros de la punta de la Peixerota, el lesionado se encontraba en la zona de seguridad de bañistas, y que por ello se había infringido por el Juzgador de instancia el artículo 69.2 del Real Decreto 1471/1989 . Dispone dicho artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que "1 . En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. // 2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. ... ", por lo que la alegación de la parte apelante parte de un error desde el momento en que no es objeto de discusión que dicha zona de seguridad para el baño sí se encontraba debidamente balizada.

Respecto a la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 15.8 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas (norma modificada por Orden de 20 julio 2000), por inaplicabilidad del indicado precepto al supuesto de hecho litigioso, en este punto debe darse la razón a la parte apelante toda vez que dicho precepto está contenido en el capítulo II de dicha...

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